IMPERDONABLE LA IGNORANCIA SUPINA DEL PERIODISTA CÉSAR HUERTA Y DE LA REDACCIÓN DE LA FUENTE CINEMATOGRÁFICA DE EL UNIVERSAL.
1.- Error en el encabezado de la nota. No se escribe "deshecha", sino "desecha", sin "h".
DESHECHO,
CHA
Del part.
de deshacer.
1. adj.
Dicho de la lluvia, de una borrasca, de un temporal, etc.: Impetuoso, fuerte,
violento.
3. f.
Disimulo con que se pretende ocultar algo o desvanecer una sospecha.
4. f.
Despedida cortés.
5. f.
Canción breve final de una composición poética.
6. f. En
la danza española, movimiento que se hace con el pie contrario, deshaciendo el
mismo que se había hecho.
hacer la deshecha
1. loc.
verb. disimular (‖ ocultar
o encubrir).
Real
Academia Española © Todos los derechos reservados
DESECHAR
Del lat. disiectāre.
1. tr.
Excluir, reprobar.
2. tr.
Menospreciar, desestimar, hacer poco caso y aprecio.
3. tr.
Renunciar, no admitir algo.
4. tr.
Expeler, arrojar.
5. tr.
Deponer, apartar de sí un pesar, temor, sospecha o mal pensamiento.
6. tr.
Dejar un vestido u otra cosa de uso para no volver a servirse de ello.
7. tr.
Dar el movimiento necesario a una llave, a un cerrojo, etc., para abrir.
Real
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2.- Error en la aseveración de que "no hay ley que obligue a la preservación de las películas".
¡POR
SUPUESTO QUE LA HAY!
LEY FEDERAL
DE CINEMATOGRAFÍA
ARTICULO 6.- La película
cinematográfica y su negativo son una obra cultural y artística, única e
irremplazable y, por lo tanto debe ser preservada y rescatada en su forma y
concepción originales, independientemente de su nacionalidad y del soporte o
formato que se emplee para su exhibición o comercialización.
Artículo reformado DOF
07-05-1996, 05-01-1999
CAPÍTULO VIII
De la Cineteca Nacional
Capítulo adicionado DOF 05-01-1999
ARTÍCULO 39.- Para el
otorgamiento de las clasificaciones y autorizaciones previstas en el artículo
42 fracción I, los productores o distribuidores nacionales y extranjeros de
obras cinematográficas deberán aportar para el acervo de la Cineteca Nacional,
una copia nueva de las películas que se requieran, en cualquier formato o
modalidad conocido o por conocer, en los términos que señale el Reglamento.
En caso de películas cuya explotación
sea con un máximo de seis copias, la Cineteca Nacional podrá optar entre
recibir una copia usada o pagar el costo de una copia de calidad.
Las aportaciones que se realicen en
términos de este Artículo tendrán el tratamiento, para efectos fiscales, que
establezcan las disposiciones en la materia.
Artículo adicionado DOF
05-01-1999
ARTÍCULO 40.- En
caso de venta de negativos de películas cinematográficas nacionales al
extranjero, el titular de los derechos patrimoniales correspondientes deberá
entregar en calidad de depósito un internegativo de ella o ellas a la Cineteca
Nacional, con objeto de evitar la pérdida del patrimonio cultural
cinematográfico nacional.
ARTÍCULO 41.- La Secretaría de
Cultura tendrá las atribuciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 17-12-2015
I. A través de las unidades
administrativas que determine su Reglamento Interior:
Párrafo reformado DOF
17-12-2015
e) Coordinar las actividades de la
Cineteca Nacional, cuyos objetivos son el rescate, conservación, protección y
restauración, de las películas y sus negativos, así como la difusión, promoción
y salvaguarda del patrimonio cultural cinematográfico de la Nación. Organizar
eventos educativos y culturales que propicien el desarrollo de la cultura
cinematográfica en todo el territorio nacional.
Inciso reformado DOF
26-01-2006
ARTÍCULO 42.- La Secretaría de
Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y
Cinematografía, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Autorizar la distribución,
exhibición y comercialización de películas en el territorio de la República
Mexicana, a través de cualquier forma o medio, incluyendo la renta o venta de
las mismas.
II.- Otorgar la clasificación de las
películas en los términos de la presente Ley y su Reglamento, así como vigilar
su observancia en todo el territorio nacional.
III.- Expedir los certificados de
origen de las películas cinematográficas para su uso comercial, experimental o artístico,
comercializadas en cualquier formato o modalidad, así como el material fílmico
generado en coproducción con otros países, en territorio nacional o en el
extranjero.
IV.- Vigilar que se observen las
disposiciones de la presente Ley, con respecto al tiempo total de exhibición y
garantía de estreno que deben dedicar los exhibidores y comercializadores en
las salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces.
V.- Autorizar el doblaje en los
términos y casos previstos por esta Ley y su Reglamento.
VI.- Aplicar las sanciones que
correspondan por infracciones a la presente Ley, así como poner en conocimiento
del Ministerio Público Federal todos aquellos actos constitutivos de delito en
los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia.
VII.- Las demás que le concedan otras
disposiciones legales.
Artículo adicionado DOF
05-01-1999
CAPÍTULO XI
De las medidas de aseguramiento
Capítulo adicionado DOF 28-04-2010
ARTÍCULO 46. La Secretaría de
Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y
Cinematografía, podrá dictar medidas de aseguramiento de carácter preventivo,
con el propósito de impedir la realización de conductas que, presumiblemente,
contravengan lo dispuesto por el artículo 24 de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999.
Reformado DOF 28-04-2010
ARTÍCULO 47. Las medidas de
aseguramiento consistirán en:
I. Prohibir la exhibición pública de
películas en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, que no
cuenten con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de
la presente Ley;
II. Prohibir la comercialización de
películas, incluidas la venta o renta, que no cuenten con la autorización y
clasificación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley, y que se
lleve a cabo en establecimientos legalmente constituidos;
III. Ordenar la retención provisional
de las películas que se ubiquen en los supuestos descritos en las fracciones
anteriores.
La autoridad deberá notificar
personalmente al interesado la medida de aseguramiento dictada, a través de
mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se precise que el
aseguramiento subsistirá hasta en tanto el interesado acredite haber cumplido
con la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, en cuyo
caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad administrativa
procederá a realizar las acciones necesarias para que las películas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la medida de aseguramiento.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999.
Reformado DOF 28-04-2010
ARTÍCULO 48. Tratándose de
películas incorporadas en formato de videograma, disco compacto o láser, así
como cualquier otro sistema de duplicación para su venta o alquiler, la
prohibición a que se refiere la fracción II del artículo anterior, comprenderá
también la colocación de sellos sobre los ejemplares de dichas
películas, que impidan al público el acceso a las mismas, y que contendrán la
leyenda: “Se prohíbe la comercialización de esta película, toda vez que carece
de la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la Ley
Federal de Cinematografía”.
Artículo adicionado DOF
28-04-2010
ARTÍCULO 49. Para
llevar a cabo la retención provisional a que se refiere la fracción III del
artículo 47 de esta Ley, el mandamiento de autoridad que la ordene deberá
precisar el nombre de la persona o personas que la realizarán, quienes deberán
identificarse plenamente ante el interesado; asimismo, se indicará que las
películas retenidas serán trasladadas a las oficinas que ocupa la Dirección
General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación,
donde permanecerán bajo el resguardo de su Director General, quien será
responsable de su conservación, así como de rendir mensualmente a su superior
jerárquico, un informe sobre el estado que guarden los materiales
cinematográficos retenidos.
Artículo adicionado DOF
28-04-2010
ARTÍCULO 50. Al
practicarse las medidas de aseguramiento deberá levantarse el acta
circunstanciada correspondiente, en la que se hagan constar todos los
pormenores de la diligencia.
Si se trata de
retención provisional, en el acta se deberán señalar los títulos y número
exacto de las películas objeto de la medida de aseguramiento; cuando éstos no
coincidieren con los datos asentados en el acta de visita de verificación, se
hará constar expresamente tal circunstancia.
Artículo adicionado DOF
28-04-2010
ARTÍCULO 51. Las
medidas de aseguramiento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, en los términos del artículo 54 de esta Ley; por lo tanto, en
ningún caso, el procedimiento administrativo podrá sobreseerse en virtud de que
el interesado obtenga las autorizaciones y clasificaciones correspondientes
durante su tramitación, por lo que la autoridad deberá dictar la resolución
definitiva que en derecho corresponda, imponiendo las sanciones que resulten
procedentes.
Artículo adicionado DOF
28-04-2010
ARTÍCULO 52. La facultad de
imponer las sanciones establecidas en esta Ley compete a la Secretaría de
Cultura y a la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de aquéllas que
corresponda imponer a las demás dependencias de la Administración Pública
Federal.
Artículo adicionado DOF 28-04-2010.
Reformado DOF 17-12-2015
ARTÍCULO 53. Los infractores
de los artículos 27, 39 y 40 de la presente Ley, serán sancionados por la
Secretaría de Cultura, según la gravedad de la falta, la intención o dolo existente,
con las sanciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 17-12-2015
I. Amonestación con apercibimiento,
y
II. Multa de quinientos a cinco mil
veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la
fecha en que se cometa la infracción.
En caso de reincidencia, se podrá
imponer multa hasta por el doble del monto superior marcado en la fracción II.
Artículo adicionado DOF
28-04-2010