lunes, 17 de abril de 2017

LA FALAZ DECLARACIÓN DE UN SONRIENTE DUOPOLISTA



por Javier Oteka 

El 8 de diciembre de 2016, El Universal publicó una declaración de José Leonardo Martí Cotarelo, CEO de Cinemex y Presidente de Canacine, en la que no sólo niega que exista un duopolio en el sector de exhibición de cine, sino que afirma que "en México deberíamos sentirnos orgullosos de dos empresas como Cinépolis y Cinemex ya que la calidad, los precios y el servicio son de los mejores a nivel mundial". 

Pero no sólo se conforma con negar la existencia del duopolio, sino que pretende descalificar a quienes hemos hablado y documentado el hecho innegable. Nos cataloga como gente claramente mal informada, ya que según dice, en sus cursos de economía le enseñaron otra cosa de lo que son un duopolio y un monopolio. 

Pero confrontémoslo con datos duros. En su Reporte de Resultados Definitivos de 2016, Canacine muestra una gráfica de la distribución de las salas de cine en México. De un total de 6,432, a Cinépolis le pertenecen 3,239 (50.4%) y a Cinemex 2,705 (42.1%), sumando entre ambos el 92.5% del total de salas. A nivel de ingresos, entre ambos circuitos de exhibición, logran más del 95%. 

En ese mismo reporte, Canacine declara que el precio promedio del boleto en Estados Unidos fue de $8.6 USD, en tanto que en México fue de $2.6 USD, menos de una tercera parte. Y eso es conocido como dumping, práctica monopólica consistente en vender por debajo del precio normal o a precios inferiores al costo con el fin de controlar y hasta de eliminar a la competencia para adueñarse del mercado.

Este duopolio, aliado con las 'majors' (estudios) estadounidenses, lo que ha hecho es abrirles las puertas a costa de controlar y limitar en forma leonina, y con la colusión de las autoridades mexicanas, el desarrollo autosustentable del sector de producción de cine nacional.

Esos hechos, sin contar otros, hacen evidente que en México sí existe un duopolio de la exhibición de cine.









Gráficas tomadas del Reporte de Resultados Definitivos 2016 de CANACINE:



Muestro el expediente de la COFECE No. CNT-010-2013 del 17 de julio de 2013, en que por mayoría de votos el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica niega autorizar la concentración de CINEMARK y CINEMEX.

No autorizada por los comisionados Miguel Flores Bernés, Luis Alberto Ibarra Pardo y Rodrigo Morales Elcoro.

Con dos votos en contra ( o sea, a favor de la concentración) de los comisionados Cristina Massa Sánchez y Eduardo Pérez Motta.

Este expediente fue obtenído como parte de la respuesta a mi solicitud de información por la vía del INAI No. 067-2017.

CONCENTRACIÓN NO AUTORIZADA POR LA COFECE DE CINEMARK Y CINEMEX from Javier OTK 
EL DUOPOLIO QUE NO QUIERE RECONOCERSE COMO TAL, ENTREGARÁ SUS PREMIECIETOS DE RELUMBRÓN PARA CONGRACIARSE CON EL VAPULEADO SECTOR DE PRODUCCIÓN.


domingo, 16 de abril de 2017

EL INCENDIO EN LA ANTIGUA CINETECA NO SIRVIÓ DE LECCIÓN A LAS SIGUIENTES AUTORIDADES DEL CINE.



IMPERDONABLE LA IGNORANCIA SUPINA DEL PERIODISTA CÉSAR HUERTA Y DE LA REDACCIÓN DE LA FUENTE CINEMATOGRÁFICA DE EL UNIVERSAL.



1.- Error en el encabezado de la nota. No se escribe "deshecha", sino "desecha", sin "h".



DESHECHO, CHA

Del part. de deshacer.

1. adj. Dicho de la lluvia, de una borrasca, de un temporal, etc.: Impetuoso, fuerte, violento.

2. adj. Arg., Bol., Perú y Ven. desaliñado.

3. f. Disimulo con que se pretende ocultar algo o desvanecer una sospecha.

4. f. Despedida cortés.

5. f. Canción breve final de una composición poética.

6. f. En la danza española, movimiento que se hace con el pie contrario, deshaciendo el mismo que se había hecho.

hacer la deshecha

1. loc. verb. disimular (‖ ocultar o encubrir).

Real Academia Española © Todos los derechos reservados



DESECHAR

Del lat. disiectāre.

1. tr. Excluir, reprobar.

2. tr. Menospreciar, desestimar, hacer poco caso y aprecio.

3. tr. Renunciar, no admitir algo.

4. tr. Expeler, arrojar.

5. tr. Deponer, apartar de sí un pesar, temor, sospecha o mal pensamiento.

6. tr. Dejar un vestido u otra cosa de uso para no volver a servirse de ello.

7. tr. Dar el movimiento necesario a una llave, a un cerrojo, etc., para abrir.

Real Academia Española © Todos los derechos reservados



2.- Error en la aseveración de que "no hay ley que obligue a la preservación de las películas".

¡POR SUPUESTO QUE LA HAY!



LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA



ARTICULO 6.- La película cinematográfica y su negativo son una obra cultural y artística, única e irremplazable y, por lo tanto debe ser preservada y rescatada en su forma y concepción originales, independientemente de su nacionalidad y del soporte o formato que se emplee para su exhibición o comercialización.

Artículo reformado DOF 07-05-1996, 05-01-1999


CAPÍTULO VIII

De la Cineteca Nacional

Capítulo adicionado DOF 05-01-1999



ARTÍCULO 39.- Para el otorgamiento de las clasificaciones y autorizaciones previstas en el artículo 42 fracción I, los productores o distribuidores nacionales y extranjeros de obras cinematográficas deberán aportar para el acervo de la Cineteca Nacional, una copia nueva de las películas que se requieran, en cualquier formato o modalidad conocido o por conocer, en los términos que señale el Reglamento.

En caso de películas cuya explotación sea con un máximo de seis copias, la Cineteca Nacional podrá optar entre recibir una copia usada o pagar el costo de una copia de calidad.

Las aportaciones que se realicen en términos de este Artículo tendrán el tratamiento, para efectos fiscales, que establezcan las disposiciones en la materia.

Artículo adicionado DOF 05-01-1999


ARTÍCULO 40.- En caso de venta de negativos de películas cinematográficas nacionales al extranjero, el titular de los derechos patrimoniales correspondientes deberá entregar en calidad de depósito un internegativo de ella o ellas a la Cineteca Nacional, con objeto de evitar la pérdida del patrimonio cultural cinematográfico nacional.


ARTÍCULO 41.- La Secretaría de Cultura tendrá las atribuciones siguientes:

Párrafo reformado DOF 17-12-2015

I. A través de las unidades administrativas que determine su Reglamento Interior:

Párrafo reformado DOF 17-12-2015

e) Coordinar las actividades de la Cineteca Nacional, cuyos objetivos son el rescate, conservación, protección y restauración, de las películas y sus negativos, así como la difusión, promoción y salvaguarda del patrimonio cultural cinematográfico de la Nación. Organizar eventos educativos y culturales que propicien el desarrollo de la cultura cinematográfica en todo el territorio nacional.

Inciso reformado DOF 26-01-2006


ARTÍCULO 42.- La Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, tendrá las atribuciones siguientes:

I.- Autorizar la distribución, exhibición y comercialización de películas en el territorio de la República Mexicana, a través de cualquier forma o medio, incluyendo la renta o venta de las mismas.

II.- Otorgar la clasificación de las películas en los términos de la presente Ley y su Reglamento, así como vigilar su observancia en todo el territorio nacional.

III.- Expedir los certificados de origen de las películas cinematográficas para su uso comercial, experimental o artístico, comercializadas en cualquier formato o modalidad, así como el material fílmico generado en coproducción con otros países, en territorio nacional o en el extranjero.

IV.- Vigilar que se observen las disposiciones de la presente Ley, con respecto al tiempo total de exhibición y garantía de estreno que deben dedicar los exhibidores y comercializadores en las salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces.

V.- Autorizar el doblaje en los términos y casos previstos por esta Ley y su Reglamento.

VI.- Aplicar las sanciones que correspondan por infracciones a la presente Ley, así como poner en conocimiento del Ministerio Público Federal todos aquellos actos constitutivos de delito en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia.

VII.- Las demás que le concedan otras disposiciones legales.

Artículo adicionado DOF 05-01-1999


CAPÍTULO XI

De las medidas de aseguramiento

Capítulo adicionado DOF 28-04-2010


ARTÍCULO 46. La Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, podrá dictar medidas de aseguramiento de carácter preventivo, con el propósito de impedir la realización de conductas que, presumiblemente, contravengan lo dispuesto por el artículo 24 de la presente Ley.

Artículo adicionado DOF 05-01-1999. Reformado DOF 28-04-2010


ARTÍCULO 47. Las medidas de aseguramiento consistirán en:

I. Prohibir la exhibición pública de películas en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley;

II. Prohibir la comercialización de películas, incluidas la venta o renta, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley, y que se lleve a cabo en establecimientos legalmente constituidos;

III. Ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en los supuestos descritos en las fracciones anteriores.

La autoridad deberá notificar personalmente al interesado la medida de aseguramiento dictada, a través de mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se precise que el aseguramiento subsistirá hasta en tanto el interesado acredite haber cumplido con la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, en cuyo caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad administrativa procederá a realizar las acciones necesarias para que las películas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la medida de aseguramiento.

Artículo adicionado DOF 05-01-1999. Reformado DOF 28-04-2010



ARTÍCULO 48. Tratándose de películas incorporadas en formato de videograma, disco compacto o láser, así como cualquier otro sistema de duplicación para su venta o alquiler, la prohibición a que se refiere la fracción II del artículo anterior, comprenderá también la colocación de sellos sobre los ejemplares de dichas películas, que impidan al público el acceso a las mismas, y que contendrán la leyenda: “Se prohíbe la comercialización de esta película, toda vez que carece de la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía”.

Artículo adicionado DOF 28-04-2010



ARTÍCULO 49. Para llevar a cabo la retención provisional a que se refiere la fracción III del artículo 47 de esta Ley, el mandamiento de autoridad que la ordene deberá precisar el nombre de la persona o personas que la realizarán, quienes deberán identificarse plenamente ante el interesado; asimismo, se indicará que las películas retenidas serán trasladadas a las oficinas que ocupa la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, donde permanecerán bajo el resguardo de su Director General, quien será responsable de su conservación, así como de rendir mensualmente a su superior jerárquico, un informe sobre el estado que guarden los materiales cinematográficos retenidos.

Artículo adicionado DOF 28-04-2010



ARTÍCULO 50. Al practicarse las medidas de aseguramiento deberá levantarse el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hagan constar todos los pormenores de la diligencia.

Si se trata de retención provisional, en el acta se deberán señalar los títulos y número exacto de las películas objeto de la medida de aseguramiento; cuando éstos no coincidieren con los datos asentados en el acta de visita de verificación, se hará constar expresamente tal circunstancia.

Artículo adicionado DOF 28-04-2010



ARTÍCULO 51. Las medidas de aseguramiento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan, en los términos del artículo 54 de esta Ley; por lo tanto, en ningún caso, el procedimiento administrativo podrá sobreseerse en virtud de que el interesado obtenga las autorizaciones y clasificaciones correspondientes durante su tramitación, por lo que la autoridad deberá dictar la resolución definitiva que en derecho corresponda, imponiendo las sanciones que resulten procedentes.

Artículo adicionado DOF 28-04-2010


ARTÍCULO 52. La facultad de imponer las sanciones establecidas en esta Ley compete a la Secretaría de Cultura y a la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de aquéllas que corresponda imponer a las demás dependencias de la Administración Pública Federal.

Artículo adicionado DOF 28-04-2010. Reformado DOF 17-12-2015



ARTÍCULO 53. Los infractores de los artículos 27, 39 y 40 de la presente Ley, serán sancionados por la Secretaría de Cultura, según la gravedad de la falta, la intención o dolo existente, con las sanciones siguientes:

Párrafo reformado DOF 17-12-2015

I. Amonestación con apercibimiento, y

II. Multa de quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción.

En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior marcado en la fracción II.

Artículo adicionado DOF 28-04-2010