LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de diciembre de 1992
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 17-12-2015
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFIA
|
N U E V A
LEY GENERAL DE CINEMATOGRAFÍA
|
CAPITULO I
Disposiciones generales
Denominación del Capítulo reformada DOF 05-01-1999
ARTICULO 1o.- Las
disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regirán en
todo el territorio nacional.
El objeto de la presente Ley es promover la
producción, distribución, comercialización y exhibición de películas, así
como su rescate y preservación, procurando siempre el estudio y atención de
los asuntos relativos a la integración, fomento y desarrollo de la industria
cinematográfica nacional.
|
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son
de orden público e interés social y regirán en todo el territorio nacional.
El objeto de la presente Ley es reconocer y proteger
los derechos culturales de los ciudadanos mexicanos en materia de cinematografía
y de medios audiovisuales.
Asimismo promover la producción, distribución, comercialización y exhibición
de películas, así como su rescate y preservación, procurando siempre el
estudio y atención de los asuntos relativos a la integración, fomento y
desarrollo de la industria cinematográfica nacional.
|
ARTICULO 2o.- Es
inviolable la libertad de realizar y producir películas.
|
ARTICULO 2o.- Es inviolable la libertad de los ciudadanos para acceder a los bienes y servicios
culturales en materia de cine y de medios audiovisuales.
Asimismo es inviolable la libertad de realizar y producir películas.
|
ARTICULO 3.- Se
entiende por industria cinematográfica nacional al conjunto de personas
físicas o morales cuya actividad habitual o transitoria sea la creación,
realización, producción, distribución, exhibición, comercialización, fomento,
rescate y preservación de las películas cinematográficas.
Artículo reformado DOF 05-01-1999
|
|
ARTICULO 4.- La
industria cinematográfica nacional por su sentido social, es un vehículo de
expresión artística y educativa, y constituye una actividad cultural
primordial, sin menoscabo del aspecto comercial que le es característico.
Corresponde al Poder Ejecutivo Federal la aplicación y vigilancia del
cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
Las entidades federativas y los municipios podrán
coadyuvar en el desarrollo y promoción de la industria cinematográfica, por
sí o mediante convenios con la Autoridad Federal competente.
Artículo reformado DOF 05-01-1999
|
|
ARTICULO 5.- Para los
efectos de esta Ley, se entiende por película a la obra cinematográfica que
contenga una serie de imágenes asociadas, plasmadas en un material sensible
idóneo, con o sin sonorización incorporada, con sensación de movimiento,
producto de un guión y de un esfuerzo coordinado de dirección, cuyos fines
primarios son de proyección en salas cinematográficas o lugares
que hagan sus veces y/o su reproducción para
venta o renta.
Comprenderá a las nacionales y extranjeras, de
largo, medio y cortometraje, en cualquier formato o modalidad.
Su transmisión o emisión a través de un medio
electrónico digital o cualquier otro conocido o por conocer, serán reguladas
por las leyes de la materia.
Artículo reformado DOF 07-05-1996, 05-01-1999
|
|
ARTICULO 6.- La
película cinematográfica y su negativo son una obra cultural y artística,
única e irremplazable y, por lo tanto debe ser preservada y rescatada en su
forma y concepción originales, independientemente de su nacionalidad y del
soporte o formato que se emplee para su exhibición o comercialización.
Artículo reformado DOF 07-05-1996, 05-01-1999
|
ARTICULO 6.- La
película cinematográfica, su negativo y su soporte
digital son una obra cultural y artística, única e irremplazable
y, por lo tanto debe ser preservada y rescatada en su forma y concepción
originales, independientemente de su nacionalidad y del soporte o formato que
se emplee para su exhibición o comercialización.
|
ARTICULO 7o.- Para los
efectos de esta Ley se consideran de producción nacional, las películas que
cumplan con los requisitos siguientes:
I. Haber sido realizadas por personas
físicas o morales mexicanas; o
II. Haberse realizado en el marco de los acuerdos
internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el gobierno
mexicano, con otros países u organismos internacionales.
|
|
ARTICULO 8o.- Las
películas serán exhibidas al público en su versión original y, en su caso,
subtituladas en español, en los términos que establezca el Reglamento. Las
clasificadas para público infantil y los documentales educativos podrán
exhibirse dobladas al español.
|
ARTICULO 8o.- Las
películas serán exhibidas y transmitidas
al público en su versión original y podrán agregar
versiones y canales con doblajes y subtítulos en español, en los
términos que establezca el Reglamento.
|
ARTICULO 9.- Para
efectos de esta Ley se entiende como titular de los derechos de explotación
de la obra cinematográfica, al productor, o licenciatario debidamente
acreditado, sin que ello afecte los derechos de autor irrenunciables que
corresponden a los escritores, compositores y directores, así como a los
artistas, intérpretes o ejecutantes que hayan participado en ella. En tal
virtud, unos u otros, conjunta o separadamente, podrán ejercer acciones ante
las autoridades competentes, para la defensa de sus respectivos derechos en
los términos de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo reformado DOF 05-01-1999
|
ARTICULO 9.- Para
efectos de esta Ley se entiende como titular de los derechos de explotación
de la obra cinematográfica, al productor, o licenciatario debidamente acreditado,
sin que ello afecte los derechos de autor irrenunciables que corresponden a
los escritores, compositores y directores, así como a los artistas,
intérpretes o ejecutantes que hayan participado en ella. En tal virtud, unos
u otros, conjunta o separadamente, podrán ejercer acciones ante las
autoridades competentes, para la defensa de sus respectivos derechos en los
términos de la Ley Federal del Derecho de Autor y
de la Ley de la Propiedad Industrial.
|
ARTICULO 10.- Quienes
produzcan películas cinematográficas, en cualquier forma, medio conocido o
por conocer, deberán comprobar que dichas producciones cumplen
fehacientemente con las leyes vigentes en materia laboral, de derechos de
autor y derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, en caso contrario
serán sujetos a las sanciones correspondientes.
Artículo reformado DOF 05-01-1999
|
ARTICULO 10.- Quienes
produzcan películas cinematográficas, en cualquier forma, medio conocido o
por conocer, deberán comprobar que dichas producciones cumplen
fehacientemente con las leyes vigentes en materia laboral, de derechos de
autor, de derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes y de derechos de la
propiedad industrial, en caso contrario serán sujetos a las
sanciones correspondientes.
|
ARTICULO 11.- Toda
persona podrá participar en una o varias de las actividades de la industria
cinematográfica, en sus ramas de producción, distribución, exhibición y
comercialización de películas, así como en las áreas de servicios, talleres,
laboratorios o estudios cinematográficos.
Los integrantes de la industria cinematográfica
se abstendrán de realizar todo acto que impida el libre proceso de
competencia y de concurrencia en la producción, procesamiento, distribución,
exhibición y
comercialización de películas cinematográficas.
La Comisión Federal de Competencia investigará,
resolverá y sancionará, de oficio o a petición de parte, toda práctica
monopólica o concentración que ocurra dentro de la industria cinematográfica
nacional, sin perjuicio de lo que establece esta Ley.
Artículo reformado DOF 05-01-1999
|
|
ARTICULO 12.- Los
productores, distribuidores y exhibidores, deberán rendir los informes que
les requiera la Secretaría de Gobernación, en términos del cumplimiento de la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo reformado DOF 05-01-1999
|
ARTICULO 12.- Los
productores, distribuidores y exhibidores, deberán rendir los informes que
les requiera la Secretaría de Gobernación, en términos del cumplimiento de la
presente Ley y su Reglamento.
El Reglamento deberá especificar que el
cumplimiento del tiempo destinado a las películas mexicanas por parte de los
exhibidores, televisoras y demás plataformas de exhibición y transmisión, se
reporte con toda claridad y precisión en forma semanal, desglosando los
totales por sala, por medio, por canal, por plataforma.
|
CAPITULO II
De la producción cinematográfica
Denominación del Capítulo reformada DOF 05-01-1999 (reubicado)
ARTICULO 13.- Para los
efectos de esta Ley se entiende por productor a la persona física o moral que
tiene la iniciativa, la coordinación y responsabilidad de la realización de
una película cinematográfica, y que asume el patrocinio de la misma. En caso
de duda se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo reformado DOF 05-01-1999
|
CAPITULO II
De la producción cinematográfica
ARTICULO 13.- Para los
efectos de esta Ley se entiende por productor a la persona física o moral que
tiene la iniciativa, la coordinación y responsabilidad de la realización de
una película cinematográfica, y que asume el patrocinio de la misma. En caso
de duda se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor y de la Ley de la Propiedad Industrial.
|
ARTICULO 14.- La
producción cinematográfica nacional constituye una actividad de interés
social, sin menoscabo de su carácter industrial y comercial, por expresar la
cultura mexicana y contribuir a fortalecer los vínculos de identidad nacional
entre los diferentes grupos que la conforman. Por tanto, el Estado fomentará
su desarrollo para cumplir su función de fortalecer la composición
pluricultural de la nación mexicana, mediante los apoyos e incentivos que la
Ley señale.
Artículo reformado DOF 05-01-1999
|
|
ARTICULO 15.- Se
entenderá por película cinematográfica realizada en coproducción, aquella en
cuya producción intervengan dos o más personas físicas o morales.
Se considerará como coproducción internacional la
producción que se realice entre una o más personas extranjeras con la
intervención de una o varias personas mexicanas, bajo los acuerdos o
convenios internacionales que en esta materia estén suscritos por México.
Cuando no se tenga convenio o acuerdo, el
contrato de coproducción deberá contener los requisitos que determine el
Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado DOF 05-01-1999
|
|
CAPITULO III
De la distribución
Denominación del Capítulo reformada DOF 05-01-1999 (reubicado)
ARTICULO 16.- Se entiende por distribución
cinematográfica a la actividad de intermediación cuyo fin
es poner a disposición de los exhibidores o
comercializadores, las películas cinematográficas producidas en México o en
el extranjero, para su proyección, reproducción, exhibición o
comercialización, en
cualquier forma o medio conocido o por conocer.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
|
ARTICULO 17.- Los
distribuidores no podrán condicionar o restringir el suministro de películas
a los exhibidores y comercializadores, sin causa justificada, ni tampoco
condicionarlos a la adquisición, venta, arrendamiento o cualquier otra forma
de explotación, de una u otras películas de la misma distribuidora o
licenciataria. En caso contrario se estará a lo dispuesto por la Ley Federal
de Competencia Económica.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
|
CAPITULO IV
De la exhibición y comercialización
Denominación del Capítulo reformada DOF 05-01-1999 (reubicado)
ARTICULO 18.- Para los
efectos de esta Ley se entiende por explotación mercantil de películas, la
acción que reditúa un beneficio económico derivado de:
I.- La exhibición en salas cinematográficas,
videosalas, transportes públicos, o cualquier otro lugar abierto o cerrado en
que pueda efectuarse la misma, sin importar el soporte, formato o sistema
conocido o por conocer, y que la haga accesible al público.
II.- La transmisión o emisión en sistema abierto,
cerrado, directo, por hilo o sin hilo, electrónico o digital, efectuada a
través de cualquier sistema o medio de comunicación conocido o por conocer,
cuya regulación se regirá por las leyes y reglamentos de la materia.
III.- La comercialización mediante reproducción
de ejemplares incorporados en videograma, disco compacto o láser, así como
cualquier otro sistema de duplicación para su venta o alquiler.
IV.- La que se efectúe a través de medios o
mecanismos que permitan capturar la película mediante un dispositivo de
vinculación para navegación por el ciberespacio, o cualquier red similar para
hacerla accesible en una pantalla de computación, dentro del sistema de
interacción, realidad virtual o cualquier otro medio conocido o por conocer,
en los términos que establezcan las leyes de la materia.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
CAPITULO IV
De la exhibición y comercialización
ARTICULO 18.- Para los
efectos de esta Ley se entiende por explotación mercantil o comercialización de películas, la acción que
reditúa un beneficio económico derivado de:
I.- La exhibición y
transmisión en salas cinematográficas, videosalas, transportes
públicos, hogares, o cualquier otro
lugar abierto o cerrado, público y privado,
en que pueda efectuarse la misma, sin importar el soporte, formato o sistema
conocido o por conocer, y que la haga accesible al público.
II.- La transmisión o emisión en sistema abierto,
cerrado, directo, por hilo o sin hilo, electrónico o digital, efectuada a
través de cualquier sistema o medio de comunicación conocido o por conocer,
cuya regulación también se regirá por
las leyes y reglamentos de la materia.
III.- La comercialización mediante reproducción
de ejemplares incorporados en videograma, disco compacto o láser, así como
cualquier otro sistema de duplicación para su venta o alquiler.
IV.- La que se efectúe a través de medios o
mecanismos que permitan capturar la película mediante un dispositivo de
vinculación para navegación por el ciberespacio, o cualquier red similar para
hacerla accesible en una pantalla de computación, dentro del sistema de
interacción, realidad virtual o cualquier otro medio conocido o por conocer,
en los términos que establezcan esta ley y
las leyes de la materia.
|
ARTICULO 19.- Los
exhibidores reservarán el diez por ciento del tiempo total de exhibición,
para la proyección de películas nacionales en sus respectivas salas
cinematográficas, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales en los
cuales México no haya hecho reservas de tiempo de pantalla.
Toda película nacional se estrenará en salas por
un período no inferior a una semana, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que sea inscrita en el Registro Público correspondiente, siempre que
esté disponible en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
ARTICULO 19.- Los
exhibidores, las televisoras y las plataformas de
Internet que tengan acceso a México, reservarán un mínimo del cincuenta por ciento del tiempo total de
exhibición y de transmisión de películas,
para la proyección de películas nacionales en sus respectivas salas
cinematográficas, medios y plataformas.
Por lo menos la mitad de estas
películas nacionales deben ser de las que se hayan terminado de producir
dentro de los cinco años recientes.
Todos los programas y sus segmentos que
no se transmitan en vivo serán considerados películas, de acuerdo con la
definición que de ellas da el artículo 5 de esta ley.
Toda película nacional se estrenará en salas por
un período no inferior a dos semanas,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que sea inscrita en el
Registro Público correspondiente, siempre que esté disponible en los términos
que establezca el Reglamento.
|
ARTICULO 20.- Los
precios por la exhibición pública serán fijados libremente. Su regulación es
de carácter federal.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
ARTICULO 20.- Los precios por la exhibición pública serán
fijados libremente. Su regulación es de carácter federal.
Las películas extranjeras que se exhiban
en México, y cuya producción se haya concluido dentro de los cinco años
recientes, no podrán incurrir en prácticas de dumping ofreciéndose al público
a precios inferiores de los que en promedio y en ese momento tienen en sus
países de origen.
|
ARTICULO 21.- La
exhibición pública de una película cinematográfica en salas cinematográficas
o lugares que hagan sus veces, y su comercialización, incluida la renta o
venta no deberá ser objeto de mutilación, censura o cortes por parte del
distribuidor o exhibidor, salvo que medie la previa autorización del titular
de los derechos de autor.
Las que se transmitan por televisión se sujetarán
a las leyes de la materia.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
ARTICULO 21.- La
exhibición pública de una película cinematográfica en salas cinematográficas
o lugares que hagan sus veces, y su comercialización, incluida la renta o
venta no deberá ser objeto de mutilación, censura o cortes por parte del
distribuidor o exhibidor, salvo que medie la previa autorización del titular
de los derechos de autor.
Las que se transmitan por televisión se sujetarán
a esta Ley y a las leyes de la materia.
|
ARTICULO 22.- Los
servicios técnicos de copiado o reproducción de matrices de obras
cinematográficas que se destinen para explotación comercial en el mercado
mexicano, deberán procesarse en laboratorios instalados en la República
Mexicana con excepción de las películas extranjeras que no excedan de seis
copias para su comercialización, salvo las disposiciones contenidas en
convenios o tratados internacionales.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
|
ARTICULO 23.- Con el
fin de conservar la identidad lingüística nacional, el doblaje de películas
extranjeras se realizará en la República Mexicana, con personal y actores
mexicanos o extranjeros residentes en el país, salvo las disposiciones
contenidas en convenios o tratados internacionales, y en los precisos
términos del Artículo 8o. de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
|
CAPITULO V
De la clasificación
Capítulo adicionado DOF 05-01-1999
ARTICULO 24.-
Previamente a la exhibición, distribución y
comercialización de las películas, éstas deberán
someterse a la autorización y clasificación correspondiente, ante la
autoridad competente, de conformidad a lo que establezca el Reglamento.
Las que se transmitan por televisión o cualquier
otro medio conocido o por conocer, se sujetarán a las disposiciones
aplicables en la materia.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
|
ARTICULO 25.- Las
películas se clasificarán de la siguiente manera:
I.- "AA": Películas para todo público
que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para niños menores
de siete años de edad.
II.- "A": Películas para todo público.
III.- "B": Películas para adolescentes
de doce años en adelante.
IV.- "C": Películas para adultos de
dieciocho años en adelante.
V.- "D": Películas para adultos, con
sexo explícito, lenguaje procaz, o alto grado de violencia.
Las clasificaciones "AA", "A"
y "B" son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones
"C" y "D", debido a sus características, son de índole
restrictiva, siendo obliga
ción de los exhibidores negar la entrada a
quienes no cubran la edad prevista en las fracciones anteriores.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
ARTICULO 25.- Las
películas se clasificarán de la siguiente manera:
I.- "AA": Películas para todo público
que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para niños menores
de siete años de edad.
II.- "A": Películas para todo público.
III.- "B": Películas para adolescentes
de doce años en adelante y "B-15":
Películas para 15 años en adelante.
IV.- "C": Películas para adultos de
dieciocho años en adelante.
V.- "D": Películas para adultos, con
sexo explícito, lenguaje procaz, o alto grado de violencia.
Las clasificaciones "AA", "A"
y "B" son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones
"C" y "D", debido a sus características, son de índole
restrictiva, siendo obliga
ción de los exhibidores negar la entrada a
quienes no cubran la edad prevista en las fracciones anteriores.
|
ARTICULO 26.- La
autorización y clasificación que se expida para las películas es de orden
federal y su observancia es obligatoria en todo el territorio nacional.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
|
ARTICULO 27.- La obra
cinematográfica deberá exhibirse, comercializarse, comunicarse y distribuirse
al público en territorio nacional con el mismo título, salvo que el titular
de los derechos autorice su modificación.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
|
CAPITULO VI
De la importación de películas
Capítulo adicionado DOF 05-01-1999
ARTICULO 28.- Se
facilitará la importación temporal o definitiva de bienes y servicios
necesarios para la producción de películas mexicanas o extranjeras en
territorio nacional.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
|
ARTICULO 29.- El título
en español de películas cinematográficas extranjeras, o en su caso la traducción
correspondiente, no deberá duplicar al de otra película que haya sido
comercializada con anterioridad. En tal caso se estará a lo dispuesto en la
Ley de la materia.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
ARTICULO 29.- El título de las películas mexicanas y de las extranjeras
con títulos traducidos al español, no deberán duplicar al de otra
película que haya sido comercializada con anterioridad. En tal caso se estará
a lo dispuesto en las leyes de la
materia.
|
ARTICULO 30.- Las
películas importadas que pretendan ser distribuidas, exhibidas y
comercializadas en territorio nacional, deberán sujetarse invariablemente a
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
ARTICULO 30.- Las
películas importadas que pretendan ser distribuidas, exhibidas y
comercializadas en territorio nacional, deberán sujetarse invariablemente a
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así
como a las leyes del derecho de autor y de la propiedad industrial.
|
CAPITULO VII
Del fomento a la industria cinematográfica
Capítulo adicionado DOF 05-01-1999
ARTICULO 31.- Las
empresas que promuevan la producción, distribución, exhibición y/o
comercialización de películas nacionales o cortometrajes realizados por
estudiantes de cinematografía, contarán con estímulos e incentivos fiscales
que, en su caso, establezca el Ejecutivo Federal.
Así mismo, las que promuevan la exhibición en
cine clubes y circuitos no comerciales de películas extranjeras con valor
educativo, artístico o cultural, o las que realicen el copiado, subtitulaje o
doblaje en territorio nacional, contarán con los estímulos e incentivos
referidos en el párrafo precedente.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
CAPITULO VII
Del fomento a la industria cinematográfica
ARTICULO 31.- Las personas físicas y morales que promuevan la
producción, distribución, exhibición y/o comercialización de películas
nacionales o cortometrajes realizados por estudiantes de cinematografía,
contarán con estímulos e incentivos fiscales que, en su caso, establezca el
Ejecutivo Federal.
Así mismo, las que promuevan la exhibición en
cine clubes y circuitos no comerciales de películas mexicanas y extranjeras con valor educativo,
artístico o cultural, o las que realicen el copiado, subtitulaje o doblaje en
territorio nacional, contarán con los estímulos e incentivos referidos en el
párrafo precedente.
De los estímulos fiscales y de los
fondos federales, estatales y municipales para la producción se reservará un
fondo anual mínimo del 5% para apoyar la escritura de guiones para películas,
el cual administrará el Imcine. Para obtener estímulos y apoyos para la
producción de películas, los sujetos de apoyo y casas productoras
responsables de los proyectos deberán presentar sus guiones con su
correspondiente certificado de pre-aprobación. Únicamente los guionistas o
sus apoderados podrán tramitar y obtener del Imcine los certificados de
pre-aprobación de sus películas, para lo cual deberán presentar el
certificado de registro en el Indautor y el certificado de título registrado
como marca en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. En los
dictámenes técnicos y económicos para la producción, los proyectos no podrán
dejar de ser recomendados por causas atribuibles al guión cuando éste cuente
con su certificado de pre-aprobación.
|
ARTICULO 32.- Los
productores que participen, por sí o a través de terceros en festivales
cinematográficos internacionales, con una o varias películas, y obtengan
premios o reconocimientos, contarán con estímulos que, dentro del marco
legal, dicte el Ejecutivo Federal.
También podrán obtener estímulos o incentivos fiscales
aquellos exhibidores que inviertan en la construcción de nuevas salas
cinematográficas o en la rehabilitación de locales que hubiesen dejado de
operar como tales, y sean destinadas a la exhibición de cine nacional y que
coadyuven a la diversificación de la oferta del material cinematográfico
extranjero.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
|
ARTICULO 33.- Se crea un Fondo de Inversión y
Estímulos al Cine, cuyo objeto será el fomento y promoción permanentes de la
industria cinematográfica nacional, que permita brindar un sistema de apoyos
financieros, de garantía e inversiones en beneficio de los productores,
distribuidores, comercializadores y exhibidores de películas nacionales.
Para administrar los recursos de este fondo se
constituirá un Fideicomiso denominado: "FONDO DE INVERSION Y ESTIMULOS
AL CINE" (FIDECINE).
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
ARTICULO 33.- Se crea un
Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, cuyo objeto será el fomento y
promoción permanentes de la industria cinematográfica nacional, que permita
brindar un sistema de apoyos financieros, de garantía e inversiones en
beneficio de los productores, distribuidores, comercializadores y exhibidores
de películas nacionales.
Para administrar los recursos de este fondo se
constituirá un Fideicomiso denominado: "FONDO DE INVERSION Y ESTIMULOS
AL CINE" (FIDECINE).
FIDECINE absorberá al fideicomiso
denominado Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad (FOPROCINE).
FIDECINE continuará enfocado al fomento
de la producción, distribución, exhibición y transmisión de películas con
viabilidad comercial que coadyuven al fortalecimiento industrial del sector
de producción; y destinará el cincuenta por ciento de sus fondos a la
producción, distribución, exhibición y transmisión de películas orientadas al
fomento de valores artísticos y culturales de la identidad nacional, que
también procuren conectar comunicacionalmente con el público.
|
ARTICULO 34.- El Fondo
se integrará con:
I.- La
aportación inicial que el Gobierno Federal determine.
II.- Los
recursos que anualmente señale el Presupuesto de Egresos de la Federación.
III.- Las
aportaciones que efectúen los sectores público, privado y social.
IV.- Las
donaciones de personas físicas o morales, mismas que serán deducibles de
impuestos, en términos de Ley.
V.- Los
productos y rendimientos que generen las inversiones que realice el
fiduciario del patrimonio fideicomitido.
VI.- El
producto de los derechos que se generen por cinematografía conforme a la Ley
Federal de Derechos, en su Artículo 19-C, Fracción I, incisos a) y b) y IV:
Fracción reformada DOF 30-12-2002
VII.- Las
sanciones pecuniarias administrativas que se apliquen con motivo de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
ARTICULO 34.- El Fondo
se integrará con:
I.- La
aportación inicial que el Gobierno Federal determine.
II.- Los
recursos que anualmente señale el Presupuesto de Egresos de la Federación.
III.- Las
aportaciones que efectúen los sectores público, privado y social.
IV.- Las
donaciones de personas físicas o morales, mismas que serán deducibles de
impuestos, en términos de Ley.
V.- Los
productos y rendimientos que generen las inversiones que realice el
fiduciario del patrimonio fideicomitido.
VI.- El
producto de los derechos que se generen por cinematografía conforme a la Ley
Federal de Derechos, en su Artículo 19-C, Fracción I, incisos a) y b) y IV:
VII.- Las
sanciones pecuniarias administrativas que se apliquen con motivo de esta Ley.
VIII.- Los fondos, bienes y derechos de
FOPROCINE que se transferirán a FIDECINE.
|
ARTICULO 35.- Los
recursos del Fondo se destinarán preferentemente al otorgamiento de capital
de riesgo, capital de trabajo, crédito o estímulos económicos a las
actividades de realización, producción, distribución, comercialización y
exhibición de cine nacional, bajo los criterios que establezca el Reglamento.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
ARTICULO 35.- Los
recursos del Fondo se destinarán preferentemente al otorgamiento de capital
de riesgo, capital de trabajo, crédito o estímulos económicos a las
actividades de realización, producción, distribución, comercialización y
exhibición de cine nacional, bajo los criterios que establezca el Reglamento.
El Reglamento establecerá que los
fondos destinados a promoción y distribución, no deberán ser menores que los
destinados a producción.
|
ARTICULO 36.- Será
fideicomitente única la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Será
fiduciaria Nacional Financiera S.N.C. o la institución que al efecto
determine la fideicomitente.
Serán fideicomisarios los productores,
distribuidores, comercializadores y exhibidores de películas nacionales, que
reúnan los requisitos que al efecto establezcan las reglas de operación y el
Comité Técnico.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
|
ARTICULO 37.- El
fideicomiso contará con un Comité Técnico que se encargará de evaluar los
proyectos y asignar los recursos.
Dicho Comité se integrará por: Un representante
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; uno del Instituto Mexicano de
Cinematografía; uno por la Academia Mexicana de Ciencias y Artes
Cinematográficas; uno del Sindicato de Trabajadores de la Producción
Cinematográfica de la República Mexicana, uno de los productores, uno de los
exhibidores y uno de los distribuidores, a través de sus organismos
representativos.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
ARTICULO 37.- El
fideicomiso contará con un Comité Técnico que se encargará de evaluar los
proyectos y asignar los recursos.
Dicho Comité se integrará por: Un representante
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; uno del Instituto Mexicano de
Cinematografía; uno por la Academia Mexicana de Artes
y Ciencias Cinematográficas; uno de los
sindicatos de trabajadores de la producción de cine, uno de los
productores, uno de los exhibidores y uno de los distribuidores, a través de
sus organismos representativos.
|
ARTICULO 38.- Serán
facultades exclusivas del Comité Técnico, la aprobación de todas las
operaciones que se realicen con cargo al Fondo, la aprobación del presupuesto
anual de gastos, así como la selección y aprobación de los proyectos de
películas cinematográficas nacionales que habrán de apoyarse.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
ARTICULO 38.- Serán
facultades exclusivas del Comité Técnico, la aprobación de todas las
operaciones que se realicen con cargo al Fondo y
la aprobación del presupuesto anual de gastos.
La selección y aprobación de los proyectos de
películas cinematográficas nacionales que habrán de apoyarse se efectuará
como lo establezca el artículo 38-A de esta Ley.
|
|
ARTICULO 38-A.- Los apoyos y los
estímulos fiscales, tanto federales como locales, incluyendo los del EFICINE,
deberán tramitarse a través del IMCINE que pondrá a disposición de los
usuarios un sistema digital de ventanilla única que homologará y simplificará
al máximo posible sus reglas de operación.
En vez de que comités de funcionarios públicos y de miembros honorarios de la
industria sean quienes decidan a cuáles creadores, guiones, películas y
proyectos apoyar y a cuáles no, el IMCINE diseñará una plataforma en Internet
para que los creadores y productores suban las presentaciones de sus
proyectos, junto con los dictámenes técnicos y económicos de expertos, a fin
de que el ciudadano, el público, mediante sus votos, sea quien decida a
quiénes apoyar con los fondos del Estado.
Los creadores, productores y
distribuidores que reciban apoyos y estímulos fiscales estarán sujetos al
cumplimiento de esta Ley, de su Reglamento, de la Ley Federal del Derecho de
Autor, de la Ley de la Propiedad Industrial, de la Ley Federal de Competencia
Económica y todas aquellas leyes que regulen la actividad industrial.
Las contabilidades de las películas
que, para producción y distribución, reciban apoyos y estímulos fiscales del
Estado, de los estados y de los municipios, deberán llevarse en línea,
adjuntando sus comprobantes fiscales digitalizados, y permitiendo la consulta
pública sin necesidad de solicitud de información por la vía del INAI.
|
|
ARTICULO 38-B.- Se crea el Fondo de
Apoyos y Estímulos Cinematográficos y Culturales para el Público Ciudadano
(FAECCPC).
Será fideicomitente única la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Será
fiduciaria Nacional Financiera S.N.C. o la institución que al efecto
determine la fideicomitente.
Serán fideicomisarios los ciudadanos
mexicanos que cumplan los requisitos que al efecto establezcan las reglas de
operación y el Comité Técnico.
Será administrado por un Comité integrado
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Cultura y
el IMCINE.
Este fideicomiso será fondeado por la
federación, los estados y los municipios, así como por personas físicas y
morales que reciban autorización del SAT para contribuir mediante
patrocinios, donaciones y créditos fiscales, a fin de que los ciudadanos,
mediante monedero electrónico, tengan acceso a diferentes productos y
servicios cinematográficos nacionales que ellos elijan.
El equivalente al 100% del IVA recaudado
en taquillas de cines y por concepto de la compraventa de derechos de
transmisión de películas nacionales y extranjeras en las televisoras y demás
plataformas de Internet, el Estado lo transferirá a este fondo.
El equivalente al 100% del IVA recaudado
por la venta de tiempos y espacios de televisoras y demás plataformas
audiovisuales de Internet destinados a publicidad, el Estado lo transferirá a
este fondo.
|
|
ARTICULO 38-C.- De su presupuesto
operativo, no del destinado a apoyar y estimular la producción y distribución
de películas, el IMCINE donará el 10% anual a la Academia Mexicana de Artes y
Ciencias Cinematográficas (AMACC).
|
CAPITULO VIII
De la Cineteca Nacional
Capítulo adicionado DOF 05-01-1999
ARTICULO 39.- Para el
otorgamiento de las clasificaciones y autorizaciones previstas en el artículo
42 fracción I, los productores o distribuidores nacionales y extranjeros de
obras cinematográficas deberán aportar para el acervo de la Cineteca
Nacional, una copia nueva de las películas que se requieran, en cualquier
formato o modalidad conocido o por conocer, en los términos que señale el
Reglamento.
En caso de películas cuya explotación sea con un
máximo de seis copias, la Cineteca Nacional podrá optar entre recibir una
copia usada o pagar el costo de una copia de calidad.
Las aportaciones que se realicen en términos de
este Artículo tendrán el tratamiento, para efectos fiscales, que establezcan
las disposiciones en la materia.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
|
ARTICULO 40.- En caso
de venta de negativos de películas cinematográficas nacionales al extranjero,
el titular de los derechos patrimoniales correspondientes deberá entregar en
calidad de depósito un internegativo de ella o ellas a la Cineteca Nacional,
con objeto de evitar la pérdida del patrimonio cultural cinematográfico
nacional.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
|
|
ARTICULO 40-A.- La Cineteca Nacional y
sus circuitos deberán reservar el 50% de sus tiempos de exhibición y de
transmisión en sus plataformas de Internet a las películas nacionales.
|
CAPITULO IX
De las autoridades competentes
Capítulo adicionado DOF 05-01-1999
ARTICULO 41.- La
Secretaría de Cultura tendrá las atribuciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 17-12-2015
I. A través
de las unidades administrativas que determine su Reglamento Interior:
Párrafo reformado DOF 17-12-2015
a) Fomentar
y promover la producción, distribución, exhibición y comercialización de
películas y la producción fílmica experimental, tanto en el país como en el
extranjero, así como la realización de eventos promocionales, concursos y la
entrega de reconocimientos en numerario y diplomas.
b) Fortalecer,
estimular y promover por medio de las actividades de cinematografía, la
identidad y la cultura nacionales, considerando el carácter plural de la
sociedad mexicana y el respeto irrestricto a la libre expresión y creatividad
artística del quehacer cinematográfico.
c) Coordinar
las actividades de las entidades paraestatales de la Administración Pública
Federal, que tengan por objeto social promover, fomentar o prestar servicios
y apoyo técnico a la producción y coproducción cinematográfica y audiovisual.
Inciso reformado DOF 26-01-2006
d) Coordinar
las actividades del Instituto Mexicano de Cinematografía.
e) Coordinar
las actividades de la Cineteca Nacional, cuyos objetivos son el rescate,
conservación, protección y restauración, de las películas y sus negativos,
así como la
difusión, promoción y salvaguarda del patrimonio
cultural cinematográfico de la Nación.
Organizar eventos educativos y culturales que
propicien el desarrollo de la cultura cinematográfica en todo el territorio
nacional.
Inciso reformado DOF 26-01-2006
f) Fomentar
la investigación y estudios en materia cinematográfica, y decidir o, en su
caso, opinar sobre el otorgamiento de becas para realizar investigaciones o
estudios en dicha materia.
g) Procurar
la difusión de la producción del cine nacional en los diversos niveles del
sistema educativo, en
coordinación con la Secretaría de Educación
Pública.
Inciso reformado DOF 17-12-2015
h) Proponer
a la Secretaría de Educación Pública, el uso del cine como medio de
instrucción escolar y difusión cultural extraescolar.
Inciso reformado DOF 17-12-2015
i) Coordinar
las actividades de las entidades paraestatales de la Administración Pública
Federal, cuyo objeto social sea la capacitación, el entrenamiento, la
instrucción, o la
formación de técnicos o profesionales, así como
el ensayo e investigación en la concepción, composición, preparación y
ejecución de obras cinematográficas y artes audiovisuales en general.
Inciso adicionado DOF 26-01-2006
II.- A través
del Instituto Nacional del Derecho de Autor:
a) Promover
la creación de la obra cinematográfica.
b) Llevar el
registro de obras cinematográficas en el Registro Público del Derecho de
Autor, a su cargo.
c) Promover
la cooperación internacional y el intercambio con otras instituciones
encargadas del registro de obras cinematográficas.
d) Realizar
investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas que violen
las
disposiciones de esta Ley y que sean de su
competencia.
e) Ordenar y
ejecutar los actos para prevenir o terminar con la violación al Derecho de
Autor y o derechos conexos contenidos en las obras cinematográficas.
f) Imponer
las sanciones administrativas que resulten procedentes.
g) Aplicar
las tarifas vigentes para el pago de r
egalías por la explotación de obra
cinematográfica.
III.- Las demás que le atribuyan otras leyes.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
|
ARTICULO 42.- La
Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio,
Televisión y Cinematografía, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Autorizar
la distribución, exhibición y comercialización de películas en el territorio
de la República Mexicana, a través de cualquier forma o medio, incluyendo la
renta o venta de las mismas.
II.- Otorgar
la clasificación de las películas en los términos de la presente Ley y su
Reglamento, así como vigilar su observancia en todo el territorio nacional.
III.- Expedir
los certificados de origen de las películas cinematográficas para su uso
comercial, experimental o artístico, comercializadas en cualquier formato o
modalidad, así como el material fílmico generado en coproducción con otros
países, en territorio nacional o en el extranjero.
IV.- Vigilar
que se observen las disposiciones de la presente Ley, con respecto al tiempo
total de exhibición y garantía de estreno que deben dedicar los exhibidores y
comercializadores en las salas cinematográficas o lugares que hagan sus
veces.
V.- Autorizar
el doblaje en los términos y casos previstos por esta Ley y su Reglamento.
VI.- Aplicar
las sanciones que correspondan por infracciones a la presente Ley, así como
poner en conocimiento del Ministerio Público Federal todos aquellos actos
constitutivos de delito en los términos de las disposiciones legales
aplicables en la materia.
VII.- Las demás
que le concedan otras disposiciones legales.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
|
ARTICULO 42.- La
Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio,
Televisión y Cinematografía, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Autorizar
la distribución, exhibición y comercialización de películas en el territorio
de la República Mexicana, a través de cualquier forma o medio, incluyendo la
renta o venta de las mismas.
II.- Otorgar
la clasificación de las películas en los términos de la presente Ley y su
Reglamento, así como vigilar su observancia en todo el territorio nacional.
III.- Expedir
los certificados de origen de las películas cinematográficas para su uso
comercial, experimental o artístico, comercializadas en cualquier formato o
modalidad, así como el material fílmico generado en coproducción con otros
países, en territorio nacional o en el extranjero.
IV.- Vigilar
que se observen las disposiciones de la presente Ley, con respecto al tiempo
total de exhibición y garantía de estreno que deben dedicar los exhibidores,
comercializadores, televisoras y demás plataformas
de Internet, en las salas cinematográficas o lugares que hagan sus
veces.
V.- Autorizar
el doblaje en los términos y casos previstos por esta Ley y su Reglamento.
VI.- Aplicar
las sanciones que correspondan por infracciones a la presente Ley, así como
poner en conocimiento del Ministerio Público Federal todos aquellos actos
constitutivos de delito en los términos de las disposiciones legales
aplicables en la materia.
VII.- Las demás
que le concedan otras disposiciones legales.
|
CAPÍTULO X
De las visitas de verificación
Capítulo adicionado DOF 28-04-2010
ARTICULO 43.- A efecto
de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su
Reglamento y demás ordenamientos de carácter general que resulten aplicables,
la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión
y Cinematografía, practicará visitas de verificación, cumpliendo con las
formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999.
Reformado DOF 28-04-2010
|
|
ARTICULO 44.- En las
visitas tendientes a comprobar el cumplimiento de la obligación consignada en
el artículo 24 de la presente Ley, el visitado podrá formular observaciones
en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos
contenidos en el acta de visita de verificación, o bien, hacer uso de tal
derecho mediante escrito dirigido a la autoridad que hubiese ordenado la
visita, dentro del término de diez días hábiles, siguientes a la fecha en que
se hubiere levantado el acta.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999.
Reformado DOF 28-04-2010
|
|
ARTICULO 45.- Si
transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el visitado no
acredita fehacientemente que cuenta con la autorización y clasificación
expedidas por la autoridad competente, para exhibir y/o comercializar las
películas materia de verificación en la visita, la autoridad dictará las
medidas de aseguramiento que, a su juicio, correspondan.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999.
Reformado DOF 28-04-2010
|
|
CAPÍTULO XI
De las medidas de aseguramiento
Capítulo adicionado DOF 28-04-2010
ARTICULO 46.- La
Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio,
Televisión y Cinematografía, podrá dictar medidas de aseguramiento de
carácter preventivo, con el propósito de impedir la realización de conductas
que, presumiblemente, contravengan lo dispuesto por el artículo 24 de la
presente Ley.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999.
Reformado DOF 28-04-2010
|
CAPÍTULO XI
De las medidas de aseguramiento
ARTICULO 46.- La
Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio,
Televisión y Cinematografía, podrá dictar medidas de aseguramiento de
carácter preventivo, con el propósito de impedir la realización de conductas
que, presumiblemente, contravengan lo dispuesto por los artículos 19 y 24 de la presente Ley.
|
ARTICULO 47.- Las
medidas de aseguramiento consistirán en:
I. Prohibir
la exhibición pública de películas en salas cinematográficas o lugares que
hagan sus veces, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se
refiere el artículo 24 de la presente Ley;
II. Prohibir
la comercialización de películas, incluidas la venta o renta, que no cuenten
con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la
presente Ley, y que se lleve a cabo en establecimientos legalmente
constituidos;
III. Ordenar
la retención provisional de las películas que se ubiquen en los supuestos
descritos en las fracciones anteriores.
La autoridad deberá notificar personalmente al
interesado la medida de aseguramiento dictada, a través de mandamiento
escrito debidamente fundado y motivado, en el que se precise que el
aseguramiento subsistirá hasta en tanto el interesado acredite haber cumplido
con la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, en cuyo
caso, dentro de los diez días hábiles siguientes,
la autoridad administrativa procederá a realizar
las acciones necesarias para que las películas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la medida
de aseguramiento.
Artículo
adicionado DOF 05-01-1999.
Reformado
DOF 28-04-2010
|
ARTICULO 47.- Las
medidas de aseguramiento consistirán en:
I. Prohibir
la exhibición pública de películas en salas cinematográficas o lugares que
hagan sus veces, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se
refiere el artículo 24 de la presente Ley, y que
no cumplan con los tiempos reservados a películas nacionales a los que se
refiere el artículo 19 de la presente Ley.
La autoridad deberá notificar
personalmente al interesado la medida de aseguramiento dictada, a través de
mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se precise que
el aseguramiento subsistirá hasta en tanto el interesado acredite haber cumplido
durante los siguientes 30 días consecutivos con la obligación consignada en
el artículo 19 de la presente Ley, en cuyo caso, dentro de los diez días
hábiles siguientes, la autoridad administrativa procederá a realizar las
acciones necesarias para que las salas cinematográficas o lugares que hagan
sus veces vuelvan al estado en que se encontraban antes de la medida de
aseguramiento;
II. Prohibir
la comercialización de películas, incluidas la venta o renta, que no cuenten
con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la
presente Ley, y que se lleve a cabo en establecimientos legalmente
constituidos;
III. Ordenar
la retención provisional de las películas que se ubiquen en los supuestos
descritos en las fracciones anteriores.
La autoridad deberá notificar personalmente al
interesado la medida de aseguramiento dictada, a través de mandamiento
escrito debidamente fundado y motivado, en el que se precise que el
aseguramiento subsistirá hasta en tanto el interesado acredite haber cumplido
con la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, en cuyo
caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad administrativa
procederá a realizar las acciones necesarias para que las películas vuelvan
al
estado en que se encontraban antes de la medida
de aseguramiento.
|
ARTICULO 48.-
Tratándose de películas incorporadas en formato de videograma, disco compacto
o láser, así como cualquier otro sistema de duplicación para su venta o
alquiler, la prohibición a que se refiere la fracción II del artículo
anterior, comprenderá también la colocación de sellos sobre los ejemplares de
dichas películas, que impidan al público el acceso a las mismas, y que
contendrán la leyenda: “Se prohíbe la comercialización de esta película, toda
vez que carece de la autorización y
clasificación a que se refiere el artículo 24 de
la Ley Federal de Cinematografía”.
Artículo adicionado DOF 28-04-2010
|
|
ARTICULO 49.- Para llevar
a cabo la retención provisional a que se refiere la fracción III del artículo
47 de esta Ley, el mandamiento de autoridad que la ordene deberá precisar el
nombre de la persona o personas que la realizarán, quienes deberán
identificarse plenamente ante el interesado; asimismo, se indicará que las
películas retenidas serán trasladadas a las oficinas que ocupa la Dirección
General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de
Gobernación, donde permanecerán bajo el resguardo de su Director General,
quien será responsable de su conservación, así como de rendir
mensualmente a su superior jerárquico, un informe
sobre el estado que guarden los materiales cinematográficos retenidos.
Artículo adicionado DOF 28-04-2010
|
|
ARTICULO 50.- Al
practicarse las medidas de aseguramiento deberá levantarse el acta
circunstanciada correspondiente, en la que se hagan constar todos los
pormenores de la diligencia.
Si se trata de retención provisional, en el acta
se deberán señalar los títulos y número exacto de las películas objeto de la
medida de aseguramiento; cuando éstos no coincidieren con los datos asentados
en el acta de visita de verificación, se hará constar expresamente tal
circunstancia.
Artículo adicionado DOF 28-04-2010
|
|
ARTICULO 51.- Las
medidas de aseguramiento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, en los términos del artículo 54 de esta Ley; por lo tanto, en
ningún caso, el procedimiento administrativo podrá sobreseerse en virtud de
que el interesado obtenga las autorizaciones y clasificaciones
correspondientes durante su tramitación, por lo que la autoridad deberá
dictar la
resolución definitiva que en derecho corresponda,
imponiendo las sanciones que resulten procedentes.
Artículo adicionado DOF 28-04-2010
|
|
CAPÍTULO XII
De las sanciones
Capítulo adicionado DOF 05-01-1999. Reformado, se reco-rre en su
numeración (antes Capítulo X) DOF 28-04-2010
ARTICULO 52.- La
facultad de imponer las sanciones establecidas en esta Ley compete a la
Secretaría de Cultura y a la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de
aquéllas que corresponda imponer a las demás dependencias de la
Administración Pública Federal.
Artículo adicionado DOF 28-04-2010.
Reformado DOF 17-12-2015
|
|
ARTICULO 53.- Los
infractores de los artículos 27, 39 y 40 de la presente Ley, serán
sancionados por la Secretaría de Cultura, según la gravedad de la falta, la
intención o dolo existente, con las sanciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 17-12-2015
I. Amonestación
con apercibimiento, y
II. Multa de
quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción.
En caso de reincidencia, se podrá imponer multa
hasta por el doble del monto superior marcado en la fracción II.
Artículo adicionado DOF 28-04-2010
|
|
ARTICULO 54.- La
Secretaría de Gobernación impondrá a los infractores de los artículos 8o.,
17, 19, segundo párrafo, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente Ley, atendiendo a
los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter
intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la
gravedad de ésta y la reincidencia, una o más de las siguientes sanciones:
I.
Amonestación con apercibimiento;
II. Clausura
temporal o definitiva de los espacios o locales;
III. Multa de
quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción;
IV. Multa de
cinco mil a quince mil veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción, a quienes
infrinjan los artículos 8o., 17, 19 segundo párrafo, 22 y 23 de esta Ley, y
V. Retiro de
las películas que se exhiban públicamente o se comercialicen en cualquier
forma o medio, sin la autorización a que se refiere el artículo 24 de esta
Ley.
En caso de reincidencia, se podrá imponer multa
hasta por el doble del monto superior correspondiente.
Artículo adicionado DOF 28-04-2010
|
ARTICULO 54.- La
Secretaría de Gobernación impondrá a los infractores de los artículos 8o.,
17, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 de la
presente Ley, atendiendo a los daños que se hubieren producido o puedan
producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva
de la infracción; la gravedad de ésta y la reincidencia, una o más de las
siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Clausura temporal o definitiva de los
espacios o locales;
III. Multa de quinientos a cinco mil veces el
salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en
que se cometa la infracción;
IV. Multa de cinco mil a quince mil veces el
salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en
que se cometa la infracción, a quienes infrinjan los artículos 8o., 17, 19, 22 y 23 de esta Ley, y
V. Retiro de las películas que se exhiban
públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la
autorización a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.
En caso de reincidencia, se podrá imponer multa
hasta por el triple del monto superior
correspondiente.
|
ARTICULO 55.- Para
ejecutar una resolución firme que imponga como sanción el retiro de
películas, cuando las medidas de aseguramiento dictadas previamente fuesen
las previstas en las fracciones I y II del artículo 47 de esta
Ley, la autoridad competente deberá observar, en
lo que resulte aplicable, el procedimiento establecido para la retención
provisional.
Artículo adicionado DOF 28-04-2010
|
|
ARTICULO 56.- Las
películas retiradas con motivo de la sanción impuesta, serán clasificadas por
la autoridad competente y permanecerán en las oficinas que ocupa la Dirección
General de Radio, Televisión y Cinematografía.
Los representantes de instituciones de educación
pública del país, que acrediten fehacientemente tal carácter ante la
Dirección General antes mencionada, podrán solicitar la donación de
ejemplares de películas, para ser empleados únicamente con fines educativos.
Artículo adicionado DOF 28-04-2010
|
|
ARTICULO 57.- Las
sanciones a que se refiere la presente Ley se aplicarán conforme a lo
dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo adicionado DOF 28-04-2010
|
|
ARTICULO 58.- Los
afectados por las resoluciones dictadas en esta materia, podrán interponer el
recurso de revisión dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la
fecha de su notificación, el que se resolverá en los términos de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo adicionado DOF 28-04-2010
|
|
|
ARTICULO 59.- La Secretaría de
Gobernación vigilará que las policías federales, estatales y municipales
decomisen las películas de las tiendas y puestos piratas que no puedan
demostrar en el acto su legal adquisición.
Si en los 30 días siguientes estas películas no son reclamadas por sus
propietarios legítimos, podrán ser donadas a instituciones educativas sin
fines de lucro quienes dispondrán de los siguientes 30 días para presentar su
petición formal.
Las películas y materiales que no hayan sido reclamados durante esos
períodos, deberán ser destruidas por las policías que deberán levantar actas
administrativas, anexándoles videos que muestren claramente esos
procedimientos de destrucción.
|
|
ARTÍCULO 60.- Las Secretarías de Gobernación,
de Cultura y de Hacienda y Crédito Público deberán sancionar a las
plataformas de Internet y redes sociales existentes, como Netflix, Blim,
Claro Video, Cinépolis Klic, Filminlatino, Amazon, Apple, Spotify, Instagram, Facebook,
Twitter, Youtube, Vimeo, Google +, Google Adwords, Whatsapp, y a todas
aquellas por existir, que violen los derechos de autor y propiedad industrial
de películas cinematográficas mexicanas, ya sea por su transmisión total o
parcial en dichos sitios, o por la inserción no autorizada de publicidad en
ellas.
Las disputas tendrán que resolverse en territorio mexicano, bajo las leyes
imperantes de nuestro país en esta materia de derechos de autor, de propiedad
industrial y de competencia económica, renunciando a recurrir al país donde
se encuentre afincada la red social o sus servidores, sin importar los
territorios a los cuales fueron cedidos los derechos de la película
cinematográfica, siempre y cuando los productores de la película sean
mexicanos.
Si las películas se exhiben sin consentimiento en otras partes del mundo vía
plataformas y redes sociales, dichas empresas tendrán que responder dentro de
nuestro territorio y acatar el fallo correspondiente emitido en México,
siempre y cuando los productores de la película muestren el certificado de
origen de la misma y se compruebe la nacionalidad mexicana, con y sin
coproducción. Las plataformas y redes sociales tendrán que quitar las
películas y contenidos que violen dichos derechos.
|