Por Javier Oteka
Ese
mismo año, México fue el 4° país en cantidad de boletos vendidos; pero el 11°
en ingresos de taquilla, ya que el precio promedio por boleto fue de $50.50
pesos ($2.5 USD).
En
Estados Unidos el precio promedio por boleto fue de $10 USD, 4 veces el valor
en México.
Vender
simultáneamente en México los boletos para ver películas estadounidenses a la
cuarta parte de su valor de origen, es una práctica de dumping.
El dumping es una práctica comercial que consiste en vender en el exterior un
producto por debajo de su precio normal en su país de origen, o incluso por
debajo de su coste de producción, con el fin inmediato de ir eliminando a las
empresas competidoras y apoderarse finalmente de su mercado local.
A petición de México, según el artículo 317 del Tratado de Libre
Comercio con Estados Unidos y Canadá, el dumping puede ser prohibido.
DECRETO de Promulgación del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte
Artículo 317. DUMPING.
1.
Las Partes confirman la importancia de la cooperación respecto a las acciones
comprendidas en el Artículo 12 del Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
2. Cuando una de las Partes presente a otra una
petición de medidas antidumping a su favor, esas Partes realizarán consultas en
el plazo de 30 días sobre los hechos que motivaron la solicitud. La Parte que
recibe la solicitud dará plena consideración a la misma.
Este artículo 317 está claramente regulado por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Sin embargo, el gobierno de México no ha actuado para
exigir medidas antidumping. Con ello, ha
obstaculizado el desarrollo de nuestra industria de producción nacional, ya que
el dumping distorsiona los equilibrios del libre mercado, controlándolos a
favor de una de las partes en perjuicio de la otra. Contrario al libre mercado,
resulta ser un arma poderosa del capitalismo salvaje en la guerra por la
conquista de los mercados y de la soberanía de las naciones
El gobierno mexicano, a petición del Congreso, debe solicitar a
los gobiernos de EUA y de Canadá, que prohíban a sus empresas de cine ofrecer
en México sus películas a precios inferiores a los que las ofrecen en sus
países durante los primeros 90 días a partir de sus estrenos. Asimismo, debe
legislarse para que los exhibidores y distribuidores en México no fijen los
precios de dichas películas extranjeras a precios inferiores a los que las
exhiben en sus países. Lo anterior se justifica por el hecho de que el dumping perjudica
a nuestra industria nacional de producción que, a no ser por los apoyos y
estímulos fiscales, no podría sobrevivir y mucho menos desarrollar su
potencial.
La comunidad cinematográfica mexicana se ha pronunciado insistentemente por que se modifique la Ley Federal de Cinematografía, a fin de que sea obligatoria para los exhibidores una cuota mínima de pantalla para las películas nacionales del 30%, y no del 10% como hoy lo establece la ley. Si el dumping se prohibiera, ya ni siquiera sería necesario imponer esa cuota, pues el mercado se auto regularía por sí mismo.
La comunidad cinematográfica mexicana se ha pronunciado insistentemente por que se modifique la Ley Federal de Cinematografía, a fin de que sea obligatoria para los exhibidores una cuota mínima de pantalla para las películas nacionales del 30%, y no del 10% como hoy lo establece la ley. Si el dumping se prohibiera, ya ni siquiera sería necesario imponer esa cuota, pues el mercado se auto regularía por sí mismo.
Según un estudio comparativo que publicó el Huffingtonpost en España ($11.00 USD), México es uno de los países con el precio promedio por boleto más bajo en el mundo ($2.50 USD).
https://www.huffingtonpost.es/2017/10/22/cuanto-cuesta-el-cine-en-las-principales-ciudades-del-mundo_a_23239919/?fbclid=IwAR2_s6dNaB-JwX6Azop_Ko8dTSaxWct0hEZ9m9QeAfKypJ49MpHIr9imsUw
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https://www.huffingtonpost.es/2017/10/22/cuanto-cuesta-el-cine-en-las-principales-ciudades-del-mundo_a_23239919/?fbclid=IwAR2_s6dNaB-JwX6Azop_Ko8dTSaxWct0hEZ9m9QeAfKypJ49MpHIr9imsUw
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(**) ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los
Miembros convienen en lo siguiente:
PARTE
I
Artículo 1
Principios
Sólo
se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo
VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas[1] y realizadas de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la
aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas
de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.
Artículo 2
Determinación de la existencia de dumping
2.1 A
los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de
dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio
inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un
país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones
comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país
exportador.
2.2 Cuando
el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones
comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a
causa de una situaci ón especial del mercado o del bajo volumen de las ventas
en el mercado interno del país exportador[2], tales ventas no permitan
una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante
comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se
exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea
representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una
cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de
carácter general así como por concepto de beneficios.
2.2.1 Las ventas del producto similar
en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a
precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más
los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse
no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de
precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente
si las autoridades[3]
determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado[4] en cantidades[5] sustanciales y a precios
que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos
unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios
ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará
que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se
calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o
productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en
conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país
exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y
venta del producto considerado. Las
autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la
imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el
exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas
imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o
productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de
amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de
capital y otros costos de desarrollo. A
menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere
este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las
partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o
actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos
correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por
operaciones de puesta en marcha.[6]
2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades
por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así
como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la
producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales
normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse
sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:
i) las cantidades reales gastadas y
obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la
producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma
categoría general de productos;
ii) la media ponderada de las cantidades
reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a
investigación en relació n con la producción y las ventas del producto similar
en el mercado interno del país de origen;
iii) cualquier otro método razonable, siempre
que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda
del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las
ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del
país de origen.
2.3 Cuando no exista precio de
exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de
exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio
entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación
podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se
revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se
revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en
que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.
2.4 Se realizará una comparación
equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel
comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de
ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada
caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones
de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en
las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras
diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad
de los precios.[7] En los casos previstos en el párrafo 3,
se deberán tener en cuenta tambié n los gastos, con inclusión de los derechos e
impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los
beneficios correspondientes. Cuando, en
esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las
autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al
correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en
cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en
consideración. Las autoridades indicarán
a las partes afectadas qué información
se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una
carga probatoria que no sea razonable.
2.4.1 Cuando la comparación con arreglo al párrafo
4 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de
cambio de la fecha de venta[8], con la salvedad de que
cuando una venta de divisas en los mercados a término est é directamente
relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo
de cambio de la venta a término. No se
tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una
investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de
60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de
manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el
período objeto de investigación.
2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4
que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping
durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de
una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado
de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante
una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción
por transacción. Un valor normal
establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los
precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades
constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes
según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una
explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en
cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por
transacción.
2.5 En caso de que los productos
no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro
importador desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde
el país de exportación al Miembro importador se comparará, normalmente, con el
precio comparable en el país de exportación.
Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de
origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de
exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio
comparable para ellos en el país de exportación.
2.6 En todo el presente Acuerdo
se entenderá que la expresión "producto similar" ("like
product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos
los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto,
otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga
características muy parecidas a las del producto considerado.
2.7 El presente artículo se
entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición
suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su
Anexo I.
Artículo 3
Determinación de la existencia de daño[9]
3.1 La determinación de la
existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se
basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de
dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el
mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre
los productores nacionales de tales productos.
3.2 En lo que respecta al
volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora
tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en t
érminos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro
importador. En lo tocante al efecto de
las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de
precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de
un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales
importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o
impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera
producido. Ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
3.3 Cuando las importaciones de
un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de
investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar
acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el
margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada pa ís
proveedor es más que de minimis,
según la definición que de ese término figura en el pá rrafo 8 del artículo 5,
y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante
y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la
luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto
nacional similar.
3.4 El examen de la repercusión
de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de
que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos
pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la
disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de
producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de
las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios
internos; la magnitud del margen de
dumping; los efectos negativos reales o
potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el
empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la
inversión. Esta enumeración no es
exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos
bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.5 Habrá de demostrarse que,
por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las
importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente
Acuerdo. La demostración de una relación
causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de
producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de
que dispongan las autoridades. Éstas
examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento,
distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo
perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos
otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de
dumping. Entre los factores que pueden
ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las
importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o
variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales
restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre
unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora
y la productividad de la rama de producción nacional.
3.6 El efecto de las
importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción
nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan
identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de
producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación
separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping
se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de
productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda
proporcionarse la información necesaria.
3.7 La determinación de la
existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no
simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que
daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser
claramente prevista e inminente.[10] Al llevar a cabo una determinación referente
a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán
considerar, entre otros, los siguientes factores:
i) una tasa significativa de incremento de las importaciones
objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que
aumenten sustancialmente las importaciones;
ii) una suficiente capacidad libremente disponible del
exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la
probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al
mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros
mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las
exportaciones;
iii) el hecho de que las importaciones se
realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos
bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan
aumentar la demanda de nuevas importaciones;
y
iv) las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener
una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusió
n de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a
menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
3.8 Por lo que respecta a los
casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la
aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial
cuidado.
Artículo 4
Definición de rama de producción nacional
4.1 A los efectos del presente
Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en
el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los
productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante:
i) cuando unos productores estén vinculados[11] a los exportadores o a
los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del
supuesto dumping, la expresión "rama de producción nacional" podrá
interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;
ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro
podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o
más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser
considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en
ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado
sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar
del territorio. En estas circunstancias,
se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una
porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una
concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que,
además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la
totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
4.2 Cuando se haya interpretado
que "rama de producción nacional" se refiere a los productores de
cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 1, apartado
ii), los derechos antidumping s ólo se percibirán[12] sobre los productos de
que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro
importador no permita la percepción de derechos antidumping en estas
condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos
antidumping solamente si: a) se ha dado a
los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la
zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no
se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos
derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores
determinados que abastezcan la zona en cuestión.
4.3 Cuando dos o más países
hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a)
del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal
que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará
que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción
nacional a que se refiere el párrafo 1.
4.4 Las disposiciones del
párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.
Artículo 5
Iniciación y procedimiento de la
investigación
5.1 Salvo en el caso previsto
en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el
grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud
escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.
5.2 Con la solicitud a que se
hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping;
b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se
interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las
importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los
requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no
apoyada por las pruebas pertinentes. La
solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el
solicitante sobre los siguientes puntos:
i) identidad del solicitante y descripción realizada por el
mismo del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en
nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de
producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos
los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las
asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida
posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción
nacional del producto similar que representen dichos productores;
ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto
de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se
trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una
lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
iii) datos sobre los precios a los que se
vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados
internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos
sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de
origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor
reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando
proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a
un comprador independiente en el territorio del Miembro importador;
iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones
supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios
del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las
importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por
los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de
producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del
artículo 3.
5.3 Las autoridades examinarán
la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para
determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una
investigación.
5.4 No se iniciará una
investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han
determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la
solicitud expresado[13] por los productores
nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre
de la rama de producción nacional.[14] La solicitud se considerará hecha "por
la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada
por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por
ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la
rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposició n a la
solicitud. No obstante, no se iniciará
ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente
la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del
producto similar producido por la rama de producción nacional.
5.5 A menos que se haya adoptado
la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda
publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud
debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las
autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado.
5.6 Si, en circunstancias
especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin
haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producció n nacional
o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará
adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la
relación causal, conforme a lo indicado en
el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.
5.7 Las pruebas de la existencia
del dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia
o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a
partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas
provisionales.
5.8 La autoridad competente
rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la
investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas
suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del
procedimiento relativo al caso. Cuando
la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o
potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá
inmediatamente fin a la investigación.
Se considerará de minimis el
margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como
porcentaje del precio de exportación.
Normalmente se considerará insignificante el volumen de las
importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un
determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del
producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que
individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del
producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del
7 por ciento de esas importaciones.
5.9 El procedimiento antidumping
no será obstáculo para el despacho de aduana.
5.10 Salvo en circunstancias
excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y
en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.
Artículo 6
Pruebas
6.1 Se dará a todas las partes
interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan
las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las
pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de
que se trate.
6.1.1 Se dará a los exportadores o a los
productores extranjeros a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una
investigación antidumping un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.[15] Se deberá atender debidamente toda solicitud
de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida,
deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.
6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas
por escrito por una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de
las demás partes interesadas que intervengan en la investigación.
6.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la
investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan[16] y a las autoridades del
país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 y lo pondrán a disposición de las
otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito
en cuanto a la protección de la información confidencial, de conformidad con
las disposiciones del párrafo 5.
6.2 Durante toda la
investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena
oportunidad de defender sus intereses. A
este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa
solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses
contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos
refutatorios. Al proporcionar esa
oportunidad, se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el
carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una
reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también
derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.
6.3 Las autoridades sólo tendrán
en cuenta la información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2
si a continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de las
demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.
6.4 Las autoridades, siempre que
sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la
oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de
sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5 y
que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de preparar
su alegato sobre la base de esa información.
6.5 Toda información que, por su
naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una
ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente
desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del
que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping
faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al
respecto, tratada como tal por las autoridades.
Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte
que la haya facilitado.[17]
6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes
interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no
confidenciales de la misma. Tales
resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensi ón
razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. En circunstancias
excepcionales, esas partes podrán señ alar que dicha información no puede ser
resumida. En tales circunstancias
excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
6.5.2 Si las autoridades concluyen que una
petición de que se considere confidencial una información no está justificada,
y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni
autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades
podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de
manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.[18]
6.6 Salvo en las circunstancias
previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se
cerciorarán de la exactitud de la informaci ón presentada por las partes
interesadas en la que basen sus conclusiones.
6.7 Con el fin de verificar la
información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán
realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea
necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y
que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se
trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el
territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo
I. A reserva de lo prescrito en cuanto a
la protecci ón de la información confidencial, las autoridades pondrán los
resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se
refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el
párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.
6.8 En los casos en que una
parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite
dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación,
podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará
lo dispuesto en el Anexo II.
6.9 Antes de formular una
determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes
interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la
decisión de aplicar o no medidas definitivas.
Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente
para que puedan defender sus intereses.
6.10 Por regla general, las
autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador
o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga
conocimiento. En los casos en que el
número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan
grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán
limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos,
utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la
información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor
porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda
razonablemente investigarse.
6.10.1 Cualquier selección de exportadores,
productores, importadores o tipos de productos con arreglo al presente párrafo
se hará de preferencia en consulta con los exportadores, productores o
importadores de que se trate y con su consentimiento.
6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen
de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las autoridades
determinarán, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo
exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información
necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigación,
salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los
exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e
impidan concluir oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación de
respuestas voluntarias.
6.11 A los efectos del presente
Acuerdo, se considerarán "partes interesadas":
i) los exportadores, los productores extranjeros o los
importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones
mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros
sean productores, exportadores o importadores de ese producto;
ii) el gobierno del Miembro exportador; y
iii) los productores del producto similar en
el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales
en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en
el territorio del Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como
partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las
indicadas supra.
6.12 Las autoridades darán a los
usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las
organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el
producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar
cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con
el dumping, el daño y la relaci ón de causalidad entre uno y otro.
6.13 Las autoridades tendrán
debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes
interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información
solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.
6.14 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las
autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una
investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o
definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo.
Artículo 7
Medidas provisionales
7.1 Sólo podrán aplicarse
medidas provisionales si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las
disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y
se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar
información y hacer observaciones;
ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la
existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción
nacional; y
iii) la autoridad competente juzga que tales
medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
7.2 Las medidas provisionales
podrán tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una
garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía
provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder del
margen de dumping provisionalmente estimado.
La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional
adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del
derecho antidumping y que la suspensión de la valoració n se someta a las
mismas condiciones que las demás medidas provisionales.
7.3 No se aplicarán medidas
provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la
investigación.
7.4 Las medidas provisionales se
aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro
meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores
que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por
un período que no excederá de seis meses.
Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si
bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos
períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.
7.5 En la aplicación de medidas
provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 9.
Artículo 8
Compromisos relativos a los precios
8.1 Se podrán[19] suspender o dar por
terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o
derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente
compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las
exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que las
autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del
dumping. Los aumentos de precios
estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para
compensar el margen de dumping. Es
deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si
así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
8.2 No se recabarán ni se
aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el
caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una
determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de da ño
causado por ese dumping.
8.3 No será necesario aceptar
los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista
tal aceptación, por ejemplo, porque el nú mero de los exportadores reales o potenciales
sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política
general. En tal caso, y siempre que sea
factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan
inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida
de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al
respecto.
8.4 Aunque se acepte un
compromiso, la investigación de la existencia de dumping y daño se llevará a
término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las
autoridades. En tal caso, si se formula
una determinación negativa de la existencia de dumping o de daño, el compromiso
quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación
se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de
precios. En tales casos, las autoridades
podr án exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial
conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva
de la existencia de dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a
sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.
8.5 Las autoridades del Miembro
importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se
obligará a ningún exportador a aceptarlos.
El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte
la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la
libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a
materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.
8.6 Las autoridades de un
Miembro importador podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado
un compromiso que suministre periódicamente informació n relativa al
cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos
pertinentes. En caso de incumplimiento
de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del
presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con
prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de
medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos
definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a
consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas
provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a
las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 9
Establecimiento y percepción de derechos
antidumping
9.1 La decisión de establecer o
no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los
requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del
derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de
dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del
derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho
sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la
rama de producción nacional.
9.2 Cuando se haya establecido
un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en
la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones
de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de
dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de
fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en
virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o
proveedores del producto de que se trate.
Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes
a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos,
las autoridades podrán designar al pa ís proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores
pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los
proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los
países proveedores implicados.
9.3 La cuantía del derecho
antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el
artículo 2.
9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se
fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que
deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes
posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18
meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de fijación
definitiva de la cuantía del derecho antidumping.[20] Toda devolución se hará con prontitud y
normalmente no más de 90 días después de la determinación, de conformidad con
el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la
devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a
instancia de parte.
9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se
fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petició n,
de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso
del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y
en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el
importador del producto sometido al derecho antidumping haya presentado una
petición de devolució n debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará
en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace
referencia supra.
9.3.3 Cuando el precio de exportación se
reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2,
al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta, las
autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el
valor normal o en los gastos habidos entre la importación y la reventa y los
movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los
precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin
deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas
concluyentes de lo anterior.
9.4 Cuando las autoridades hayan
limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del
artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de
exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores:
i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con
respecto a los exportadores o productores seleccionados, o
ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de
derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a
la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a
los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de
los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente,
con la salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos
del presente párrafo los márgenes nulos y de
minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace
referencia el párrafo 8 del artículo 6.
Las autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las
importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el
examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la
investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo
6.
9.5 Si un producto es objeto de
derechos antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo
con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de dumping
que puedan corresponder a los exportadores o productores del país exportador en
cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el período
objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o productores
puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o
productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el
producto. Ese examen se iniciará y
realizará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de
fijación de derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no se
percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos
exportadores o productores. No obstante,
las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar
garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación
de existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores,
podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de
iniciación del examen.
Artículo 10
Retroactividad
10.1 Sólo se aplicarán medidas
provisionales o derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo
después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del artículo 9,
respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.
10.2 Cuando se formule una
determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o
de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de
formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño,
cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no
haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación
de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos
antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.
10.3 Si el derecho antidumping
definitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la
cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al derecho
provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la
garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según
sea el caso.
10.4 A reserva de lo dispuesto en
el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza
de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo
se podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la fecha de
la determinación de existencia de amenaza de da ño o retraso importante y se
procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el
período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza
prestada.
10.5 Cuando la determinación
definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito
en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales
y a liberar toda fianza prestada.
10.6 Podrá percibirse un derecho
antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90
días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales
cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las
autoridades determinen:
i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el
importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y
que éste causaría daño, y
ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto
objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que,
habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de
dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación
de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el
efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a
condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de
formular observaciones.
10.7 Tras el inicio de una
investigación, las autoridades podrán adoptar las medidas que puedan ser
necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación
de los derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping según lo
previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas suficientes de que
se cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos.
10.8 No se percibirán
retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo 6 sobre los productos
declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.
Artículo 11
Duración y examen de los derechos antidumping
y de los
compromisos relativos a los precios
11.1 Un derecho antidumping sólo
permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para
contrarrestar el dumping que esté
causando daño.
11.2 Cuando ello esté justificado,
las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia
iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el
establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier
parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad
del examen.[21] Las partes interesadas tendrá n derecho a
pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para
neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o
volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o
ambos aspectos. En caso de que, a
consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las
autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado,
deberá suprimirse inmediatamente.
11.3 No obstante lo dispuesto en
los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más
tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o
desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si
ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último
realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un
examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una
petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de
producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que
la supresión del derecho dar ía lugar a la continuación o la repetición del
daño y del dumping.[22] El derecho podrá seguir aplicándose a la
espera del resultado del examen.
11.4 Las disposiciones del
artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes
realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y
normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su
iniciación.
11.5 Las disposiciones del
presente artículo serán aplicables mutatis
mutandis a los compromisos en materia
de precios aceptados de conformidad con el artículo 8.
Artículo 12
Aviso público y explicación de las
determinaciones
12.1 Cuando las autoridades se
hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la
iniciación de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5, lo
notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal
investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga
conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público
correspondiente.
12.1.1 En los avisos públicos de iniciación de una
investigación figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe
separado[23],
la debida información sobre lo siguiente:
i) el nombre del país o países
exportadores y el producto de que se trate;
ii) la fecha de iniciación de la investigación;
iii) la base de la alegación de dumping
formulada en la solicitud;
iv) un resumen de los factores en los que se
basa la alegación de daño;
v) la dirección a la cual han de dirigirse
las representaciones formuladas por las partes interesadas;
vi) los plazos que se den a las partes
interesadas para dar a conocer sus opiniones.
12.2 Se dará aviso público de
todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de
toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 8, de la
terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho antidumping
definitivo. En cada uno de esos avisos
figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con
suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado
sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora
considere pertinentes. Todos esos avisos
e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la
determinación o compromiso de que se trate, así
como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga
conocimiento.
12.2.1 En los avisos públicos de imposición de
medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un
informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las
determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará
referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación
o el rechazo de los argumentos. En
dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto
a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:
i) los nombres de los proveedores, o,
cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea
suficiente a efectos aduaneros;
iii) los márgenes de dumping establecidos y
una explicación completa de las razones que justifican la metodología utilizada
en la determinación y comparación del precio de exportación y el valor normal
con arreglo al artículo 2;
iv) las consideraciones relacionadas con la
determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 3;
v) las principales razones en que se base
la determinación.
12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o
suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinaci ón
positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de
un compromiso en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo
mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las
cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la
imposición de medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en materia
de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial.
En el aviso o informe figurará en particular la informació n indicada en
el apartado 2.1, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los
argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores, y la
base de toda decisión adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6.
12.2.3 En los avisos públicos de terminación o
suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso
conforme a lo previsto en el artículo 8, figurará, o se hará constar de otro
modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.
12.3 Las disposiciones del
presente artículo se aplicarán mutatis
mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el
artículo 11 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo
previstas en el artículo 10.
Artículo 13
Revisión judicial
Cada Miembro en cuya
legislación nacional existan disposiciones sobre medidas antidumping mantendrá
tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos
destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas
administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes
de las determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos tribunales o procedimientos serán
independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de
que se trate.
Artículo 14
Medidas antidumping a favor de un tercer país
14.1 La solicitud de que se
adopten medidas antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las
autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas.
14.2 Tal solicitud habrá de ir
apoyada con datos sobre los precios que muestren que las importaciones son
objeto de dumping y con información detallada que muestre que el supuesto
dumping causa daño a la rama de producción nacional de que se trate del tercer
país. El gobierno del tercer país
prestará todo su concurso a las autoridades del país importador para obtener cualquier
información complementaria que aquéllas puedan necesitar.
14.3 Las autoridades del país
importador, cuando examinen una solicitud de este tipo, considerarán los
efectos del supuesto dumping en el conjunto de la rama de producción de que se
trate del tercer país; es decir, que el
daño no se evaluará en relación solamente con el efecto del supuesto dumping en
las exportaciones de la rama de producción de que se trate al país importador
ni incluso en las exportaciones totales de esta rama de producción.
14.4 La decisión de dar o no dar
curso a la solicitud corresponderá al país importador. Si éste decide que está dispuesto a adoptar
medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del
Comercio de Mercancías para pedir su aprobación.
Artículo 15
Países en desarrollo Miembros
Se reconoce que los países
desarrollados Miembros deberán tener particularmente en cuenta la especial
situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicación
de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos
antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones
constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar
a los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros.
PARTE II
Artículo 16
Comité de Prácticas Antidumping
16.1 En virtud del presente
Acuerdo se establece un Comité de Prácticas Antidumping (denominado en este
Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada uno de los
Miembros. El Comité elegirá a su
Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite
un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo. El Comité desempeñará las
funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los
Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier
cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus
objetivos. Los servicios de secretaría
del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.
16.2 El Comité podrá establecer
los órganos auxiliares apropiados.
16.3 En el desempeño de sus
funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier
fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de
una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en
su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento del
Miembro y de toda empresa que haya de consultar.
16.4 Los Miembros informarán sin
demora al Comité de todas las medidas antidumping que adopten, ya sean
preliminares o definitivas. Esos
informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los
demás Miembros. Los Miembros presentarán
también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que hayan
tomado durante los seis meses precedentes.
Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme
convenido.
16.5 Cada Miembro notificará al
Comité: a) cuál es en él la autoridad
competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el
artículo 5 y b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y
desarrollo de dichas investigaciones.
Artículo 17
Consultas y solución de diferencias
17.1 Salvo disposición en
contrario en el presente artículo, será aplicable a las consultas y a la
solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo el Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
17.2 Cada Miembro examinará con
comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a
toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones.
17.3 Si un Miembro considera que
una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo se
halla anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del
mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con
objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir
por escrito la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se
trate. Cada Miembro examinará con
comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.
17.4 Si el Miembro que haya pedido
las consultas considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no
han permitido hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad
competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para percibir
derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios,
podrá someter la cuestión al Órgano de Solución de Diferencias
("OSD"). Cuando una medida
provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro que haya pedido
las consultas estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro podrá también someter la
cuestión al OSD.
17.5 El OSD, previa petición de la
parte reclamante, establecerá un grupo especial para que examine el asunto
sobre la base de:
i) una declaración por escrito del Miembro que ha presentado
la petición, en la que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una
ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo, o
bien que está comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y
ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos
internos apropiados a las autoridades del Miembro importador.
17.6 El grupo especial, en el
examen del asunto al que se hace referencia en el párrafo 5:
i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará
si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado
una evaluación imparcial y objetiva de ellos.
Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una
evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluació n, aun en el
caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta;
ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de
conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho
internacional público. Si el grupo
especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se
presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada
por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de
esas interpretaciones admisibles.
17.7 La información confidencial
que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización
formal de la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del
grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen
no confidencial de la misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad
que la haya facilitado.
PARTE III
Artículo 18
Disposiciones finales
18.1 No podrá adoptarse ninguna
medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no
es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan
en el presente Acuerdo.[24]
18.2 No podrán formularse reservas
respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el
consentimiento de los demás Miembros.
18.3 A reserva de lo dispuesto en
los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán
aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes
iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o
con posterioridad a esa fecha.
18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los márgenes
de dumping en el procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del
artículo 9, se aplicarán las reglas utilizadas en la última determinación o
reexamen de la existencia de dumping.
18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 11,
se considerará que las medidas antidumping existentes se han establecido en una
fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para
el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese
Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en
el párrafo mencionado.
18.4 Cada Miembro adoptará todas
las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de
que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor
para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al
Miembro de que se trate.
18.5 Cada Miembro informará al
Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el
presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
18.6 El Comité examinará
anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de
sus objetivos. El Comité informará
anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades
registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.
18.7 Los anexos del presente
Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS
INVESTIGACIONES IN SITU
REALIZADAS
CONFORME AL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 6
1. Al iniciarse una
investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a
las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar
investigaciones in situ.
2. Cuando, en circunstancias
excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no
gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del
Miembro exportador. Esos expertos no
gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las
prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
3. Se deberá considerar
práctica normal la obtención del consentimiento expreso de las empresas
interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la
visita.
4. En cuanto se haya obtenido
el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora
deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y
direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.
5. Se deberá advertir de la
visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación.
6. Únicamente deberán hacerse
visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa
exportadora. Tal visita sólo podrá
realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los
representantes del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.
7. Como la finalidad principal
de la investigación in situ es
verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se
deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a
menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad
investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador
y éste no se oponga a ella; además, se
deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con
anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata
de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no
habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida,
se soliciten más detalles.
8. Siempre que sea posible,
las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las
autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales
para el buen resultado de la investigación in
situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.
ANEXO II
MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL
PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO 6
1. Lo antes posible después de
haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar
en detalle la información requerida de cualquier parte directamente interesada
y la manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe
que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad
investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de
que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación
de una investigación presentada por la rama de producción nacional.
2. Las autoridades podrán
pedir además que una parte interesada facilite su respuesta en un medio
determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático
determinado. Cuando hagan esa petición,
las autoridades deberán tener en cuenta si la parte interesada tiene
razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje
informático preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar su
respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener una
petición de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una
contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma
pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte
interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y
molestias. Las autoridades no deberán
mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje
informático si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada en
ese medio o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la
forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la
parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y
molestias.
3. Al formular las
determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable,
presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin
dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o
lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o
lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren las
circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se haya
respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece
significativamente la investigación.
4. Cuando las autoridades no
puedan procesar la información si ésta viene facilitada en un medio determinado
(por ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en
forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.
5. Aunque la información que
se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será
justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la parte
interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.
6. Si no se aceptan pruebas o
informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada
inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener
oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial,
teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las
explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se
publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o
las informaciones.
7. Si las autoridades tienen
que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en
información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure
en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial
prudencia. En tales casos, y siempre que
sea posible, deberá n comprobar la información a la vista de la información de
otras fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios
publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y
de la información obtenida de otras partes interesadas durante la
investigación. Como quiera que sea, es
evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de
comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a
un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
[1] En el presente
Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación" el trámite
por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigación según lo
dispuesto en el artículo 5.
[2] Normalmente se considerarán una cantidad
suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar
destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas
representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al
Miembro importador; no obstante, ha de
ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que
las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son
de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.
[3] Cuando se utiliza en el presente Acuerdo
el término "autoridad" o "autoridades", deberá
interpretarse en el sentido de autoridades de un nivel superior adecuado.
[4] El período prolongado de tiempo deberá
ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.
[5] Se habrán efectuado ventas a precios
inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales cuando las
autoridades establezcan que la media ponderada de los precios de venta de las
operaciones consideradas para la determinación del valor normal es inferior a
la media ponderada de los costos unitarios o que el volumen de las ventas
efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios no representa menos del
20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el
cálculo del valor normal.
[6] El ajuste que se efectúe por las
operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del período de
puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del período objeto de
investigación, los costos más recientes que las autoridades puedan
razonablemente tener en cuenta durante la investigación.
[7] Queda entendido que algunos de los
factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se
asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la
presente disposición.
[8] Por regla general, la
fecha de la venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones
esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la
confirmación del pedido, o la factura.
[9] En el presente Acuerdo se entenderá por
"daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a
una rama de producció n nacional, una amenaza de daño importante a una rama de
producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción,
y dicho t érmino deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del
presente artículo.
[10] Un ejemplo de ello, si bien de carácter
no exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el futuro
inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a
precios de dumping.
[11] A los efectos de este párrafo, únicamente
se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los
importadores en los casos siguientes: a)
si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente
controlados por una tercera persona; o
c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre
que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es
de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará
que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u
operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.
[12] En el presente Acuerdo, con el término
"percibir" se designa la liquidación o la recaudación definitivas de
un derecho o gravamen por la autoridad competente.
[13] En el caso de ramas de producción
fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores,
las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la
utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.
[14] Los Miembros son conscientes de que en el
territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de
investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores
nacionales del producto similar o representantes de esos empleados.
[15] Por regla general, los plazos dados a los
exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el
cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en
que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático
competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero
distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio
exportador.
[16] Queda entendido que, si el número de
exportadores de que se trata es muy elevado, el texto completo de la solicitud
escrita se facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la
asociación mercantil o gremial competente.
[17] Los Miembros son conscientes de que, en
el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una información
en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy
precisos.
[18] Los Miembros acuerdan que no deberán
rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una
información.
[19] La palabra "podr án" no se
interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos
simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos a los precios,
salvo en los casos previstos en el párrafo 4.
[20] Queda entendido que, cuando el caso del
producto en cuestión esté sometido a un procedimiento de revisión judicial,
podrá no ser posible la observancia de los plazos mencionados en este apartado
y en el apartado 3.2.
[21] Por sí misma, la determinación definitiva
de la cuantía del derecho antidumping a que se refiere el párrafo 3 del
artículo 9 no constituye un examen en el sentido del presente artículo.
[22] Cuando la cuantía del derecho antidumping
se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación
de esa cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera
que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma
a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.
[23] Cuando las autoridades faciliten
información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente
artículo en un informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil
acceso a ese informe.
[24] Esta cláusula no pretende excluir la
adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT
de 1994, según proceda.
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